EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004250
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ

El 8 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 991-03 de fecha 7 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogados Thábata Carolina Ramírez Hernández y Josgla Nathalí Díaz Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.102 y 101.965 actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Robert José Yánez Pérez, con cédula de identidad N° 6.295.285, contra la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, del Instituto Nacional de Hipódromos, ciudadanos Julio Duno, Juan Arias, Miguel Grillo, Daidis Perluzzo y Enrique Torres, que acordó mediante Resolución S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, la suspensión por el término de cuatro (4) meses, al entrenador profesional de caballos pura sangre de carrera, hoy recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente del JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha once (11) de enero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los apoderados judiciales del peticionante de amparo que la decisión dictada por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), mediante la cual se suspende inauditam alteram parts a su representado, en el ejercicio de su profesión de entrenador de caballos pura sangre de carreras, por el término de cuatro (4) meses, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la averiguación sumaria de carácter administrativo abierta en su contra en fecha 20 de agosto de 2003, no le fue notificada debidamente, con la correspondiente advertencia de que disponía de diez (10) días hábiles para exponer los hechos y presentar las pruebas que estimara pertinentes.

Aducen que tal decisión al haber sido dictada sin oír previamente a su representado, viola su derecho a la defensa por cuanto la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, no ajustó su actividad sancionatoria a lo previsto en el artículo 348 del Reglamento Nacional de Carrera, el cual establece en su primer aparte, que “La decisión dictada que imponga una sanción deberá ser motivada, y se dictará previa audiencia de la parte interesada, en la cual se le impondrán los hechos que se le imputan, para que exponga las observaciones e informaciones que tenga a favor”.

Adicionalmente refieren que la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, en ningún momento le notificó formalmente a su representado que se había aperturado una averiguación sumaria en su contra, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, al no cumplir la referida Junta de Comisarios, con el segundo aparte del artículo 351 del Reglamento Nacional de Carreras.

Señalaron que en fecha 19 de agosto de 2003, la Junta de Comisarios invitó a su representado a una entrevista, tal como consta del texto que a continuación se transcribe:

“INVITACIÓN A ENTREVISTA
Al ciudadano ROBERT YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.285 nuestra invitación a entrevista a realizarse ante la Oficina del Comisario Residente, ubicado en el Quinto (5to) Piso del Edificio Sede del Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo “La Rinconada”, el día Miércoles 20 de Agosto de 2003, a las 2:00p.m, en relación a las actividades que realiza en el Hipódromo La Rinconada.
Caracas, 19 de Agosto de 2003.
POR LA JUNTA DE COMISARIOS
Abog. Julio Duno O.
Comisario Residente”

Alegaron que del texto antes transcrito no se le informa a su representado de la apertura de una averiguación sumaria en su contra y mucho menos se le advirtió de que disponía de diez (10) días hábiles para exponer sus alegatos y promover pruebas. Adicionalmente, en la entrevista celebrada entre su mandante y el abogado Julio Duno, tampoco se le informó del derecho que tenía de exponer los hechos y promover las pruebas que considerara pertinentes.

Arguyen que la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, además de violar el derecho a la defensa de su poderdante, le conculca igualmente el principio de seguridad jurídica, dado que la misma actuó contra los intereses de su representado sin justificación alguna y con argumentos arbitrarios a espaldas del administrado.

Denuncian igualmente que al presunto agraviado se le vulneró el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por cuanto la profesión de entrenador de caballos pura sangre de carreras es una actividad lucrativa, que le produce ingresos para su sustento y que su ejercicio es una forma lícita de trabajo que le ha permitido obtener beneficios a él y su entorno familiar.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional La Rinconada, suspender la sanción que fuere dictada por la Junta de Comisarios y en consecuencia, se ordene levantar la sanción mientras se tramite la presente pretensión.

En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que de la resolución dictada por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, así como de los documentos que se acompañan a la presente pretensión, se desprende claramente la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, tales como la falta de cumplimiento del debido proceso establecido en el Reglamento Nacional de Carreras y la falta de notificación para ejercer el derecho de probar dentro de la averiguación la falsedad de los hechos que se le imputaban a su representado.

En lo que respecta al periculum in mora, indicaron que al perder su representado la posibilidad de entrenar los caballos que tenía asignados dada la suspensión declarada, ello obligaría a los propietarios de los ejemplares de carrera, a prescindir de los servicios de éste, generándole de esta forma un grave perjuicio, pues, con ocasión a la aludida medida de suspensión, no percibirá ingresos por su actividad profesional, razón por la cual ello justifica que el órgano jurisdiccional “…levante cautelarmente la suspensión que pesa sobre el entrenador de caballos pura sangre de carrera”.

II
DE LA COMPETENCIA

El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional Hipódromo La Rinconada, en virtud de que el conocimiento de la referida pretensión le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para la época- razón por la cual declinó el conocimiento de la aludida pretensión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Este órgano jurisdiccional vista la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, debe realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse acerca de su competencia. A tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció acerca de los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, estableciendo lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y al libre ejercicio de la actividad económica, en virtud de la decisión dictada por la Junta de Comisarios de el Hipódromo La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromos, contenida en la Resolución S/N de fecha 20 de agosto de 2003, mediante la cual se acordó aplicar la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, al entrenador profesional de caballos pura sangre de carrera, ciudadano Robert José Yánez Pérez.

Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte observa, que en el presente caso, la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la Junta de Comisarios de el Hipódromo La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que como órgano descentralizado en el marco de la situación planteada se encontraba sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo ello así, es de hacer notar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

En fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el acto presuntamente lesivo emana de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromos, y el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a ningún otro Tribunal de la República; por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, declara su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto se advierte que en fecha 02 de octubre de 2003 las apoderadas judiciales del ciudadano Robert José Yánez Pérez, solicitaron protección constitucional a favor de su representado dada la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromo, que acordó sancionar por cuatro (4) meses al entrenador de caballos pura sangre de carrera.

Ahora bien, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “…cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el presente caso, es evidente que ha transcurrido más de un año desde que la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada del Instituto Nacional de Hipódromo dictará la Resolución S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, en la que ordenó la suspensión del ciudadano Robert José Yánez Pérez de su actividad profesional (entrenador de caballos pura sangre de carrera), por el término de cuatro (4) meses, tal circunstancia conlleva a la cesación de la presunta vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, al haber transcurrido un lapso superior al de la sanción impuesta, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas Thábata Carolina Rámirez Hernández y Josgla Nathalí Díaz Barreto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Robert José Yánez Pérez, con cédula de identidad N° 6.295.285, contra la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional La Rinconada, del Instituto Nacional de Hipódromos, que acordó mediante Resolución S/N de fecha 10 de septiembre de 2003, la suspensión por el término de cuatro (4) meses, al entrenador profesional de caballos pura sangre de carrera Robert José Yánez Pérez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/51/61
Exp. N° AP42-0-2003 004250
Decisión No. 2005-00050.-