EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000349
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1895-03-6936 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE, titular de la cédula de identidad número 12.942.032, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.462, contra las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., inscritas la primera de ellas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 34, Tomo 6-A y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el N° 33, Tomo 17-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual negó la solicitud de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de julio de 2002 que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, y ordenó en consecuencia el reenganche inmediato de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2002, la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., a fin de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 74, dictada, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2002, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2002, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y ordenó en consecuencia, el reenganche inmediato de la accionante.

En fecha 11 de julio de 2002, los abogados Francisco Melendez Santeliz y María del Mar Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 42.881, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de julio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la aludida apelación y amplió la sentencia apelada ordenando el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, para lo cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia complementaria al fallo.
En fecha 21 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., solicitaron que las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo las relativas a la experticia complementaria del fallo se dejaran sin efecto en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2003, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 74 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Ardelia Carmassi, Denisse Pinto, Helayne Pernalete y Minirya Quintero.

En fecha 2 de septiembre de 2003, los abogados Gorki Dam Barcelo e Iris Mujica Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.394 y 43.462, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, solicitaron la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE, contra las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., ya que –a su juicio- la suspensión de los efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada “…no puede operar contra (su) representada toda vez que el amparo concedido estaba dirigido a restablecer la situación jurídica infringida cual era la lesión de la que fue víctima por parte del agraviante, de sus derechos y garantías constitucionales que consagran la protección a la maternidad”.

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de ejecución de la referida providencia administrativa N° 74 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002.

En fecha 10 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe apeló de la referida decisión.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 10 de julio de 2002, formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso se ha presentado una incidencia “(…) en virtud de que la actora obtuvo una sentencia favorable a sus derechos laborales, pero posteriormente la parte accionada en Amparo, obtuvo, mediante un juicio de nulidad intentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, planteándose a este (sic) instancia, la ejecución del Amparo dictado y confirmado, pero a ello se opone la representación empresarial, por razón de la suspensión de efectos obtenidas y reconocida por ambas partes (…)”.

En ese sentido, mencionó la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo referencia a la sentencia N° 522 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Rafael Marante Oviedo).

Que al haber sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa “(…) la única que puede establecer, si dicha suspensión es pro futuro o con efectos hacia el pasado o si, el amparo o la suspensión de efectos, es o no indispensable a los efectos de la nulidad, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dictara la suspensión del acto, en consecuencia y visto que el Amparo no genera cosa juzgada, como se observa de la cita de la sentencia de Sala (sic) Constitucional, (ese) juzgador no puede continuar con la ejecución del amparo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y al efecto observa que:

La decisión objeto de la presente apelación negó la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, señalando que, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 74 dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana “(…) y visto que el Amparo no genera cosa juzgada, como se observa de la cita de la sentencia de la Sala Constitucional, (ese) juzgador no puede continuar con la ejecución del amparo (…)”

Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2002, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, contra las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., y ordenó en consecuencia, el reenganche inmediato de la accionante, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 17 de octubre de 2002.

De lo anteriormente transcrito entiende esta Corte, que la pretensión de la accionante se circunscribió a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa N° 74, dictada en fecha 11 de abril de 2002.

Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse acerca de la decisión dictada posteriormente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de octubre de 2003 -que constituye objeto de la presente apelación- mediante la cual negó la solicitud de ejecución formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, de la referida sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de julio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó el reenganche inmediato de la mencionada ciudadana.

A tal efecto observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 5 de junio de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles DOÑA PILA, C.A. y/o FOTO PILA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2002 y, en consecuencia, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la mencionada Providencia Administrativa N° 74, dictada en fecha 11 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo ello así, es necesario advertir que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario –entre otros requisitos- que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, lo cual en el caso de autos, si bien la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2000, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2002, que declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 74, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002, fue dictada con anterioridad al mandamiento emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de junio de 2003, que suspende los efectos de la misma providencia administrativa, su efectiva ejecución queda condicionada al pronunciamiento que sobre la acción principal, esto es la nulidad del acto administrativo, recaiga.

Ahora bien, esta Corte observa que el a quo al fundamentar su decisión, hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de la acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2002 (Caso: Víctor Viloria Velásquez), que estableció la eficacia de la autoridad de cosa juzgada en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la decisión N° 522 citada por el a quo, la cual fue dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2000, (Caso: Rafael Marante Oviedo), la cual estableció que:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada porque se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente”.

De conformidad con los criterios parcialmente transcritos ut supra, es de hacer notar que, si bien el accionante de amparo constitucional obtuvo un mandamiento favorable a sus pretensiones, la situación jurídica que da lugar a la referida pretensión de amparo y a la violación o amenaza de violación constitucional denunciada por el accionante, está condicionada a la discusión que, con ocasión de ella, se plantee en vía ordinaria.

En tal sentido, esta Corte observa que si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2002, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la accionante, ordenando ejecutar la Providencia Administrativa N° 74, dictada en fecha 11 de abril de 2002 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 17 de octubre de 2002, los efectos de la referida Providencia Administrativa se encuentran temporalmente suspendidos mediante decisión dictada en fecha 5 de junio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, no es posible constatar la existencia del pronunciamiento que sobre la nulidad de la Providencia Administrativa en referencia ha de recaer, razón por la cual, la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mantiene plena vigencia.

Siendo ello así, visto que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, en tanto que la misma pudiera revertirse con ocasión de la discusión planteada judicialmente sobre la situación jurídica declarada por la misma y por cuanto los efectos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se encuentran suspendidos, esta Corte confirma la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003, que negó la solicitud de ejecución de la sentencia que fuera dictada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de julio de 2002. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte observa mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), que atribuye la competencia para conocer de las pretensiones ejercidas contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha decisión fue objeto de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, suspendió los efectos de la referida Providencia Administrativa N° 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que actualmente la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, está atribuida a este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), toda vez que no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Gorki Dam Barcelo e Iris Mujica Morales, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Helayne Romina Pernalete Arispe contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual negó la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de julio de 2002 que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, ordenando en consecuencia el reenganche inmediato de la referida ciudadana.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza








JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria













JDRH/59
Exp. N° AP42-O-2004-000349
Decisión No. 2005-00049.-