JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000622
En fecha 17 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el Nº 195-03-7262 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.908.119, asistido por el abogado Ruben Darío Farías Harris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.590, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó al ciudadano Manuel Alfonso Montero Araujo en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, el reenganche y pago de los salarios caídos del peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a fin de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 4 de octubre de 2002, el peticionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional, solicitando la ejecución de la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en los términos siguientes:
Manifestó que fue despedido del cargo de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, mediante comunicación suscrita por el Alcalde Manuel Alfonso Montero Araujo, de fecha 20 de diciembre de 2001, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en los literales a), c), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, expuso que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo en el Estado Trujillo, la cual mediante Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación definitiva al cargo, lo que fue notificado al Municipio el 4 de enero de 2002.
Agregó, que el Alcalde desacató la decisión de la Inspectoría, ante lo cual se inició el procedimiento de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cantidad que aún no ha sido cancelada.
Finalmente, solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa mencionada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad (…)” y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, respecto a su competencia para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Pedro Santiago Toro Espinoza por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó al ciudadano Manuel Alfonso Montero Araujo en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos del peticionante.
El a quo calificó la pretensión interpuesta como un “recurso de nulidad” por lo que esta Corte verificó de autos la pretensión del accionante y observa que se trata de la ejecución de una Providencia Administrativa, en relación a la cual es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 N° 1318 expediente N° 01-0213, al referirse a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo estableció lo siguiente:
“los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (...) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (...) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo” (Subrayado de esta Corte.)
De lo anteriormente expuesto y por la reiterada jurisprudencia en la materia, se concluyó que en caso de omisión por parte del patrono en dar cumplimiento a un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y por existir un silencio procesal al respecto, la ejecución de dicha manifestación de voluntad se hace a través de la vía del amparo constitucional.
En el presente caso, el solicitante no calificó la acción interpuesta y el a quo la tramitó, calificó y decidió como un recurso de nulidad, lo que considera esta Alzada incorrecto, ya que mediante ese procedimiento no es posible satisfacer la pretensión del recurrente, siendo lo correcto calificarla, tramitarla y decidirla como un amparo constitucional contra la presunta negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa in commento. Por otra parte resulta antitético pedir la ejecución de un acto administrativo por medio del procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, además que de la lectura del libelo es deducible que la acción incoada se trataba de un amparo, por lo que siendo el juez conocedor del derecho, debió inexorablemente llegar a la conclusión correcta, administrar respuesta eficaz y expedita al justiciable en función de la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al deber supremo encomendado y confiado por las leyes.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al principio general del derecho Iura Novit Curia y en ejercicio de los amplios poderes del Juez Constitucional declara que en el presente caso, se interpuso una pretensión de amparo constitucional contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Así se declara.
Dicho lo anterior es pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), que estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i. La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
…omissis…
iii. De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”.
De la jurisprudencia citada ut retro, se desprendió que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que la pretensión interpuesta es un amparo constitucional contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la competencia contencioso administrativo correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la referida sentencia, refiriéndose a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Cabe destacar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (caso R. E. Romero), en la cual se estableció como se expuso anteriormente, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.
A los fines de declarar el Tribunal competente para conocer la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, expediente 02-109, (caso Ramón Vásquez Noriega contra el C.N.E.), señaló lo siguiente:
“Merece mención la actuación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 14 de agosto del 2001, en donde, una vez recibidas las actuaciones de la presente acción de amparo, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal de la Carrera Administrativa, y además, declaró competente a dicho Juzgado ordenando la remisión del expediente al mismo a pesar de haber hecho referencia a los dispositivos legales contenidos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de los referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas que la Corte desconoció; prueba irrefutable de ello es el retraso que se produjo cuando ordenó la remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa y éste no aceptó dicha declinatoria originándose un retardo innecesario que bien pudo haberse evitado si dicha Corte se hubiese atenido a las disposiciones legales in commento.
De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia.”
Ahora bien, dado que este Tribunal es el segundo en declararse incompetente para conocer de la presente causa, ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Santiago Toro Espinoza, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sentado en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia declinada y en consecuencia:
2. Se declara INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Santiago Toro Espinoza, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 176 de fecha 27 de diciembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó al ciudadano Manuel Alfonso Montero Araujo en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos del peticionante.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de la presente causa
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2003-000622
Decisión n° 2005-00054
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