EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000466
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1° de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.219-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Olaya Y. Tigua V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.428, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 6.428.566, contra la negativa de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 540 de fecha 30 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 3 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que su representada ingresó a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., desde el día 26 de julio de 1986, desempañándose como Representante de Servicio, siendo desmejorada en su relación de trabajo por la ciudadana Marcela Mora, en su condición de Gerente de la referida entidad bancaria, sin estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de estar protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 10 del Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003.

Indicó que la referida sociedad mercantil procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar amparada por la inamovilidad a que hace referencia el artículo 454 eiusdem.

Adujo que para el momento de su desmejora, devengaba un salario mensual de cuatrocientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 497.000,00), equivalente a dieciséis mil quinientos sesenta y siete con 66/100 bolívares (Bs. 16.566,66) diarios.

Alegó que una vez producida la desmejora, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2003, a fin de solicitar su reenganche, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de enero de 2004, ordenando en consecuencia, reincorporar a la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que desempañaba su cargo para el momento de su desmejora.

Expresó que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., fue notificada mediante carteles de la providencia administrativa que ordena el reenganche de su representada, sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario de la misma.

Señaló que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., no solo desmejoró ilícitamente la situación laboral de su representada, en violación de la norma legal que se lo prohíbe, sino que además incurrió en rebeldía por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de enero de 2004, mediante Providencia Administrativa número 0540.

Indicó que la continua negativa por parte de la referida sociedad mercantil en dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, vulnera los derechos de su representada al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y ante la violación de los derechos constitucionales anteriormente indicados, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., a los fines de que la referida empresa dé cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2002, (Caso: Pedro Muñoz), se establecieron las circunstancias necesarias para la procedencia de la acción de amparo constitucional, como vía de ejecución de las providencias administrativas.

Indicó que una de las condiciones exigidas para que la providencia administrativa no fuese ejecutable por la vía del amparo constitucional, establece que sobre la misma “…se hubieren ejercidos los recursos pertinentes, bien en sede administrativa (si los hubiere), o bien en sede jurisdiccional, lo cual se desprende de la sentencia indicada así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-08-01, al indicar que pueden ser ejecutadas por la vía de amparo las Providencias que se encuentren definitivamente firme”.

Adujo que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., manifestó, que en fecha 26 de agosto de 2004, interpuso ante ese Juzgado, recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa de autos.

Expresó que no puede ser ejecutada a través de un procedimiento sumario como lo es el amparo constitucional, una providencia administrativa que no se encuentre definitivamente firme, ya que tal ejecución podría resultar contraria a lo expresado en una decisión que entrara a conocer el fondo de la controversia.

En relación con el alegato de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formulado por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, expresó que la pretensión de amparo constitucional fue ejercida en virtud de “…la contumacia de dar cumplimiento a una providencia administrativa, lo cual, indudablemente, no puede considerarse que sea irreparable, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado”.

Manifestó que por cuanto el caso de autos se trata de la solicitud de ejecución de una providencia administrativa, resulta aplicable el criterio fijado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2001, ratificado por la sentencia recaída en el caso Ricardo Baroni, las cuales establecieron que el amparo constitucional resulta el medio idóneo para hacer cumplir las referidas providencias.

Adujo que no obstante lo anterior y por cuanto la Providencia Administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, está sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) que en la presente oportunidad impide su ejecución por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza del acto impugnado referido en la decisión anteriormente citada, y en consecuencia se impone para este Tribunal declarar improcedente la acción de amparo propuesta”.



III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., señalando que, por cuanto la providencia administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, está sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) en la presente oportunidad impide su ejecución por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza del acto impugnado referido en la decisión anteriormente citada, y en consecuencia se impone para este Tribunal declarar improcedente la acción de amparo propuesta”.

Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte observa que la parte accionante solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., se ha negado a cumplir la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil de autos “(…) que restituya al trabajador a sus condiciones habituales de trabajo (…)”.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de restitución a su puesto habitual de trabajo desde que se produjo la desmejora en su situación laboral hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, emanada de la Inspectoría del Trabajo mencionada anteriormente.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2004, la cual constituye objeto de la presente consulta; y a tal efecto, visto como han sido explanados los argumentos de la parte accionante, así como los fundamentos que motivaron la sentencia apelada, destaca que jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Como complemento de lo anterior se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual expresó:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

En atención a ello se pasa a precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos en referencia, a fin de determinar si en estos casos resulta igualmente aplicable el principio de autotutela administrativa in commento, o si por el contrario, tales actos administrativo tienen un tratamiento especial.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruíz), estableció lo siguiente:

“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tiene por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter Partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”.

En efecto existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, pues, actuando como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares y que por su naturaleza no están directamente vinculados a la referida controversia.
En razón de ello, se observa los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo se ubican dentro de la categoría de actos cuasijurisdiccionales.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001-438 dictada en fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., al establecer que:

“En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado”.

Precisada la naturaleza jurídica de las providencias administrativas, advierte esta Corte que el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, por cuanto su finalidad es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa y no la resolución de controversias entre particulares objeto del ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, debe el Juez que conozca en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, pues lo contrario sería dejar a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos administrativos dictados en ejercicio de su función jurisdiccional.

Si bien es cierto, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que no se obtiene mediante el procedimiento de multa a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto.

Es por ello que esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte observa que el A quo fundamentó su decisión, indicando que la Providencia Administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, está sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) que en la presente oportunidad impide su ejecución por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme (…)”.

A tal efecto, resulta pertinente precisar que los criterios aplicables para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, no exigen que las mismas sean previamente impugnadas en vía ordinaria, a los fines de que se encuentren definitivamente firme.

Adicionalmente, esta Corte considera oportuno aclarar que en virtud del carácter ejecutorio y ejecutivo que caracteriza todo acto administrativo, la simple interposición de los recursos correspondientes en vía ordinaria no impide la ejecución de los mismos; por el contrario, es necesaria una decisión judicial que decrete, previa solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de que este no surta sus efectos hasta tanto sea verificada la legalidad del acto a través de la sentencia definitiva que ha de recaer en la acción principal –recurso contencioso administrativo de anulación-. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de junio de 2003, Caso: Gustavo Briceño Vivas).

Así pues se observa, que cursa a los folios setenta y uno (71) al ochenta y seis (86), escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.727, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la providencia administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que aún cuando la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, esté evidentemente sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, tal como fue indicado por el A quo en la decisión objeto de la presente consulta, no existe mandamiento judicial que haya decretado la referida solicitud de suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa.

En tal virtud, visto que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada constituye requisito fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional ejercida como medio idóneo para obtener la ejecución de las providencias administrativas y por cuanto la providencia administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente pretensión de amparo constitucional no se encuentra suspendida mediante decisión judicial, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2004, y así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto y en tal sentido, observa en primer lugar, que de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la acción de desmejora incoada por la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, cuya ejecución se solicita o que hubiere sido declarada su nulidad; en segundo lugar, no se evidencia prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de las referida providencia administrativa, por el contrario se desprende del folio dieciséis (16) un Informe suscrito por el ciudadano Luis Bastardo, en su condición de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, donde deja constancia de que para la fecha -1° de marzo de 2004- la ciudadana Ana Isabel Monsalve de Colmenares no ha sido reincorporada a su puesto de trabajo; y en tercer lugar, se observa que la negativa por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la mencionada ciudadana.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos, esta Corte, en aras de garantizar una tutela constitucional y llenos como han sido los extremos que por vía jurisprudencial se han establecido, a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo de naturaleza como los de autos, declara procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., y en consecuencia, ordena a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Olaya Y. Tigua V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra la negativa de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 540 dictada el 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

2.- REVOCA la referida sentencia.

3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Olaya Y. Tigua V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA YSABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., y en consecuencia, ordena a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria




JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2004-000466
Decisión No. 2005-00053