EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003356
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de agosto de 2003, la abogada Yarida Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES CALLES, titular de la cédula de identidad N° 10.715.707 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Augusto Celis Minguet en su condición de Superintendente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS por la suspensión del pago del sueldo a la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.

En fecha 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual solicitó a la accionante ampliar el libelo, señalando el o los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, el último voucher del sueldo y el último contrato celebrado con el Organismo, asimismo, solicitó al ciudadano Augusto Celis Minguet arriba identificado, información acerca de la situación laboral de la accionante.

En fecha 17 de septiembre de 2003 fue consignado por la parte actora escrito de ampliación del recurso de amparo constitucional.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 25 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la peticionante manifestó en su escrito libelar, que en fecha 23 de junio de 2000 comenzó a trabajar como abogada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Señaló que en fecha 22 de enero de 2002 el Superintendente Augusto Celis, invitó a todo el personal a una marcha en apoyo a la gestión del Gobierno Nacional, la cual no tuvo carácter obligatorio, por lo cual su representada optó por no asistir al evento y asistir a su trabajo.

Seguidamente indicó, que en marzo de 2000 su mandante firmó el nuevo contrato de trabajo en la Consultoría Jurídica de ese Organismo, el cual presentó una notable diferencia de salario con respecto al resto de sus compañeros de labores, hecho que a su juicio constituyó una discriminación.

Igualmente arguyó, que en fecha 17 de junio de 2002 la peticionante notificó a su jefe que se encontraba embarazada. Posteriormente en el mes de agosto la Superintendencia llamó a todo el personal contratado a un concurso de credenciales con lo cual quedarían establecidos los puestos fijos para ese departamento, no obstante la peticionate no fue convocada para tal concurso.

Continuó esgrimiendo, que la Directora de Soporte Administrativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, le informó sobre la extensión de su contrato hasta el mes de diciembre del año 2002. En fecha 31 de diciembre de 2002 se percató de la supensión de su pago, lo que a su juicio fue hecho sin ninguna justificación o notificación por escrito.

En el mismo sentido sostuvo que en varias oportunidades su representada trató de obtener información en relación a su situación laboral, sin obtener respuesta satisfactoria, aun cuando gozaba de inamovilidad absoluta por su estado prenatal y postnatal.

Denunció que a su representada le fueron conculcados los derechos a la igualdad, la integridad física, psíquica y moral, la defensa, debido proceso, de petición, al honor, reputación, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 21, 46, 49 numeral 1, 60, 87, 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último pidió que fuese declarada con lugar la pretensión incoada y se ordene a la Superintendencia de Cooperativas de Venezuela la reincorporación de su mandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir.

II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de septiembre de 2003 el ciudadano Augusto Celis Minguet, Superintendente Nacional de Cooperativas, debidamente asistido por la abogada Yamileth del Valle Tovar Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.716, presentó escrito por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

Manifestó que la presunta agraviada no fue objeto de despido, sino simplemente se venció el contrato, ya que éste expiró el 31 de diciembre de 2002, aunado a que el último recibo de cobro de fecha 20 de diciembre de 2002 le notificaba de la finalización de la relación laboral a través de la presentación de un informe final avalado por el Superintendente.

Por último pidió que sea declarado inadmisible el amparo constitucional, por encontrarse incurso en la causal del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber pasado más de seis meses en el ejercicio de la acción.

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y al efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto en reiteradas oportunidades por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contemplando en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Ahora bien en el presente caso, la accionante ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la integridad física, psíquica y moral, a la defensa, al debido proceso, de petición, al honor, a la reputación, al trabajo, a la estabilidad laboral; consagrados en los artículos 21, 46, 60, 87, 93 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Con respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta vía de hecho ejecutada por el Presidente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que dicha Superintendencia es un ente que forma parte de la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Producción y Comercio y por tanto de la Administración Pública Nacional, sometido al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.

En este sentido, la determinación específica de las competencias de los tribunales que integran dicha jurisdicción se regía por lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dejando a la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa – la cual hasta la presente fecha no ha sido promulgada-, la labor de delinear nuevas competencias de los órganos que la integran.

Siendo así, a los fines de preservar el Estado de Derecho a través del control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública resulta imperativo determinar de forma provisional, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de los órganos que la integran, para lo cual considera esta Corte debe orientarse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la legislación preconstitucional que reguló su competencia, en tanto y cuanto no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.) estableció lo siguiente:

9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal virtud esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo mencionado, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

En este sentido, es menester citar la norma contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

Expuesto lo anterior observa esta Corte, que la apoderada judicial de la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra la presunta vía de hecho proveniente del Superintendente Nacional de Cooperativas, consistente en el despido injustificado de la peticionante y posterior suspensión del pago de su salario, tal como lo expuso en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la mujer trabajadora en estado de gravidez un período de inamovilidad laboral que abarca desde el embarazo hasta un (1) año después del parto. En el presente caso la presunta vía de hecho se originó el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual la accionante se percató –a su decir- de la suspensión del pago de su sueldo. Aunado a ello el parto se consumó el día 15 de enero de 2003, lo que trajo como consecuencia que el fuero maternal se extendiera hasta el día 15 de enero de 2004.

En vista que la inamovilidad in commento busca como fin último la protección del niño desde su gestación hasta su primer año de vida, sumado al carácter restitutorio de la pretensión de amparo constitucional de aquellas situaciones jurídicas infringidas o amenazadas de violación, resulta insostenible restablecer los derechos presuntamente conculcados hoy en día, por el hecho que ya tiene mas de un año de vida el impúber, en consecuencia está fuera del marco establecido en el supuesto jurídico de la norma, motivo por el cual resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resultando inadmisible la pretensión de amparo incoada. Así se decide.

Sin embargo, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo cerrada desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2004, por lo que la presente causa se encontró paralizada, hecho este inimputable a las partes, por tanto, esta Corte considera no trascurrido el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 2003, fecha de la interposición del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y la fecha de publicación de la presente decisión, a los efectos del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yarida Valderrama, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayela Carolina Torres Calles, en contra del ciudadano Augusto Celis Minguet en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas, de conformidad con el numeral 3 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/55
Exp. N° AP42-O-2003-003356
Decisión No. 2005-00060.-