JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004134

En fecha 6 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fecha 1 de octubre de 2003 contentivo de la pretensión de amparo sobrevenido, interpuesta por el abogado SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, quien señaló actuar con el carácter de “apoderado judicial de un número importante de docentes del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, contra la omisión del Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, basada en la suspensión de los efectos de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES la cual contenía la convocatoria para concursos de ingreso a cargos para docentes en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

La representación judicial de los presuntos agraviados, manifestó que en fecha 23 de julio de 2003, interpuso pretensión de amparo cautelar ante el Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la cual contenía la convocatoria a concursos de ingreso para docentes de un conglomerado de Instituciones Educativas ubicadas en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respecto a la cual dicho Juzgado no se pronunció.

En este sentido explicó, que sus presuntos representados se desempeñaron como docentes interinos en el Estado Zulia y que dichos cargos se abrirían a concurso mediante la Resolución antes identificada para su ocupación definitiva, considerando tal circunstancia como una amenaza a sus derechos adquiridos.

Ante la situación planteada, manifestó que solicitaron al Ministro de Educación, Cultura y Deportes el 30 de noviembre de 2000 “…LE FUERA CONSIDERADA LA ESTABILIDAD… EN SU CONDICIÓN DE DOCENTES ORDINARIOS…”, solicitud que no respondió, y en virtud de su omisión, presentaron el 8 de marzo de 2001, querella contra la conducta omisiva del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Continuó alegando que debido a que el cronograma de los concursos estaba previsto entre los días 22 de junio al 10 de octubre del 2003, en fecha 23 de julio del mismo año, interpuso “solicitud de amparo cautelar”, y el día 30 de julio de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-346, declaró inadmisible la querella interpuesta, dejando de pronunciarse sobre la medida cautelar.

Esgrimió que el 14 de agosto de 2003, apelaron de la sentencia, la cual fue oída el 3 de septiembre, arguyendo que pasaron 14 días para que el Tribunal oyera el recurso “Incurrindo (sic) En Retardo Procesal Injusto” causando “indefensión”, dado que el tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En este orden, señaló que en fecha 16 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la apelación interpuesta, sin embargo, señaló que ese “PROCEDIMIENTO NO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA NI EFICAZ PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS AMENAZADOS DE LOS ACCIONANTES QUERELLANTES”

Consideró, que mediante la omisión del juzgador y la subsiguiente dilación del proceso, le fueron compelidos los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral, la garantía de aplicación de la norma preferente en materia laboral, todos consagrados en los artículos 26, 49, 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio solicitó la suspensión de los referidos concursos, los cuales conforme al cronograma publicado “SE ESTÁN EFECTUANDO EN ESTOS MOMENTOS”, igualmente requirió “Que los cargos ocupados por los docentes del NER 179; U.E. BENITO PUCHE, U.E. El GUAYABO y al G.E DOC. RAÚL CUENCA, no sean sometidos a concurso mientras dure el presente juicio, porque los mismos no están vacantes”.

II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo sobrevenido, interpuesta en fecha 1 de octubre de 2003, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido observa que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se estableció en relación con la acción de amparo sobrevenido lo siguiente:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la (sic) apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

En este caso en concreto y tomando en cuenta el criterio anteriormente citado, la presunta violación denunciada por el peticionante provino del Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Alzada Natural de ese Juzgado son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, es menester recordar que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En este sentido el juez constitucional debe revisar previamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir o no la pretensión de amparo constitucional y posteriormente sustanciar y decidir dicho proceso.

Al respecto, es menester, para este Órgano Jurisdiccional citar la norma antes mencionada, para lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: (…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”

Expuesto lo anterior observa esta Corte, que el accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, presuntamente vulnerada por la omisión del Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada a los fines de la suspensión de los efectos de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual contenía la convocatoria para concursos de ingresos a cargos para docentes en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, pautados para los días 7 al 10 de agosto de 2003.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en vista del carácter accesorio de la medida cautelar con respecto al proceso principal de Querella Funcionarial en contra del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, considera esta Corte que siendo declarado inadmisible, sería ilógico pronunciarse sobre una incidencia dentro del mismo, ya que sigue ésta el destino del que la causó, por lo tanto no existe en el presente caso amenaza inmediata, posible y realizable por parte del presunto agresor.

En el mismo sentido, esta Corte observa que transcurrido como ha sido el lapso para la celebración de los concursos de ingreso a cargos para Docentes convocados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo que quiere decir que los mencionados concursos se realizaron, ya que para el momento de la interposición de la pretensión de amparo se estaban celebrando, hecho alegado por el accionante en su escrito de amparo (Folio 25) y dado que la presente acción buscaba la suspensión de los mismos, considera que existe una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resultando por lo tanto inadmisible la pretensión de amparo incoada, según las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo sobrevenido, interpuesta por el abogado Sergio Urdaneta, actuando en su carácter de “apoderado judicial de un número importante de docentes del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, contra la omisión del Tribunal Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES la cual contenía la convocatoria para concursos de ingreso a cargos para docentes en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con los numerales 2 y 3 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2003-004134
Decisión No. 2005-00059.-