Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000276
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 5744-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Fundación POLIEDRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Elpidio Mundaray.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 6 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos hecho y derecho:
Que “(…) en fecha veinte (20) de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, admite solicitud (sic) de reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano José Elpidio Mundaray (…) en contra de mi representada, la Fundación Poliedro de Caracas, por, (sic) supuesto Despido Injustificado, por no seguir procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial numero 2.271 de fecha diez y seis (16) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.608 ”.
Que “En fecha seis (6) de junio de 2003, tuvo lugar la actuación contemplada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondiendo la parte, lo siguiente: Al primer Particular: ‘no en los actuales momentos, (sic) desde el día diecinueve (19) de enero de 2003, no se presenta a su sitio de trabajo, razones que (sic) se desconocemos’, (…) al Tercer Particular ‘No, el trabajador no se ha presentado a su sitio de trabajo hasta la presente fecha (sic) desde el diecinueve (19) de enero de 2003’ ”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo no debió abrir la probatoria del artículo 455 ejusdem, pues la misma solo procede diciendo, se desconoce la condición de (sic) trabajador de la empresa (...)”.
Que “(…) las facultades de la Inspectoría del Trabajador (sic) se limitaban a constatar la efectiva reincorporación al puesto de trabajo, pues la empresa no había solicitado la calificación de despido (…)”.
Finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser violatoria de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa ante esta Corte, mediante auto del siguiente tenor:
“Estando en la oportunidad de admitir la presente acción y revisadas las actas procesales, este despacho se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción en acatamiento de jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-2241 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) que expresa: ‘Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Así mismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que se les atribuyen los artículos 589 y 590 en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiudem (…)’ ”. (Mayúscula del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación POLIEDRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 64-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Elpidio Mundaray.
-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa, quien deberá notificar a todas las partes involucradas en el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000276
Decisión No. 2005-00023.-
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