Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000398
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 353-04 de fecha 12 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Mónica Martínez Mariani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.468, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA GUACAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 78-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte en su escrito libelar, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de diciembre de 2002, la ciudadana Valentina González de Camacho inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, en el que alegó “(…) haber sido despedida por la empresa FOSPUCA estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 2.023 de fecha 24 de Octubre del 2.002 (sic) (…)”. (Mayúsculas de la parte).
Que en fecha 8 de enero de 2003, se dejó constancia que “(…) por causa ajena a la empresa, se le deja de notificar de la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra y obviándose el carácter conciliador de la citación personal (…)”.
Que “(…) el informe que rinde el funcionario al Inspector del Trabajo en el cual se evidencia (…), que el funcionario no cumplió con los extremos de Ley previstos en el ya derogado artículo 52 de de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Aún así, si tratamos de encuadrar dichas actuaciones en las estipuladas contenidas (sic) en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral vigente, como normativa que rige actualmente para procedimientos laborales, tampoco se cumplieron con los extremos estipulados en el ordenamiento jurídico laboral y por ser esta una actuación esencial para la validez de los actos subsiguientes del procedimiento es que se solicita la nulidad”.
Que en la contestación “(…) la accionante tampoco se hizo presente en dicha actuación, ni por sí, ni por medio de abogado, mandatario, o autorizado, quedando dicha actuación desierta de ambas partes (…)”.
Que la parte accionante no promovió, ni evacuó pruebas, solo abrió el procedimiento y solicitó se citara por carteles a la Empresa Fospuca Guaicaipuro, C.A.
Que el Inspector del Trabajo señaló que “(…) lograda la citación por medio de cartel el acto de contestación tuvo lugar el día veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) (…), no haciendo acto de presencia la accionante ni la parte accionada (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Valentina González de Camacho.
Que en fecha 20 de marzo de 2003, se notificó a la accionante de la Providencia Administrativa N° 43-2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, por lo que la apoderada judicial de la ciudadana Valentina González Camacho solicitó realizar ella misma la notificación a la Empresa Fospuca Guaicaipuro, C.A., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Valentina González Camacho, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y solicitó que se trasladara un funcionario a realizar la respectiva notificación a la referida Empresa, de la providencia administrativa, toda vez que no se había logrado su notificación.
Que el funcionario Mariano Rivas Palacios “(…) se limita a informar:(…) ‘Aproximadamente, a las 3:40 p.m. hice acto de presencia en la puerta de la empresa supra identificada, de la cual puedo dejar constancia de que no fui atendido, ni me prestaron la atención requerida por mi persona, para la realización de la actividad encomendada’”.
Que la providencia administrativa inpugnada, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que su representada no fue notificada debidamente del procedimiento que cursaba en su contra, incumpliendo “(…) la garantía de que las partes puedan tener una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y efectiva”.
Que la supuesta notificación de la referida providencia administrativa no fue entregada a un empleador, al representante legal de la Empresa, ni a la oficina de correspondencia, por lo que dicha notificación no cumplió su fin.
Que la referida Providencia Administrativa, violó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia quedó viciada de ilegalidad desde el mismo momento en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, interpretó erradamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ignorando así las previsiones que se establecen para la notificación.
Que “(…) el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto, al confundir la actuación de que se había verificado la notificación a la parte accionada, sin que se hubiesen verificado las formalidades esenciales para la validez de dicha actuación, en consecuencia las actuaciones posteriores se declaran nulas, visto que no se efectuó la notificación a la empresa accionada correctamente”.
Que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el Inspector del Trabajo consideró que “(…) se establecieron los elementos para que operara la confesión ficta, sin verificar lo concerniente a la notificación de la parte accionada (…)”.
Que en relación con el fumus boni iuris señaló que “(…) no se verificó la notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que presuntamente se fijó el cartel de notificación y 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral hoy en día vigente. Si tratamos de aplicar cualquiera de los dos artículos, nos encontraríamos con que (…), no se verificaron los presupuestos para que se considere perfeccionada la notificación (…). Como consecuencia de ello, existe una violación al derecho a la defensa de mi representada, visto que no se cumplieron los extremos previstos (…)”.
Que según la accionante se cumplieron los requisitos de procedencia para decretar la suspensión de la providencia administrativa impugnada.
Que finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y que se acuerde la suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir esta Corte observa:
I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.
Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada de la mencionada Sala-, la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado fue solicitada por la representación judicial de la recurrente en virtud del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada y a tal efecto observa lo siguiente:
En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris, se ha señalado que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo debe existir una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso de marras, se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Valentina González de Camacho, antes identificada, trabajadora de la Sociedad Mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., quien de acuerdo con lo que se aprecia de los propios alegatos, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aduciendo que fue despedida, no obstante, estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 2.023, de fecha 24 de octubre de 2002, siendo el caso que la Empresa accionante alega no haber sido debidamente notificada del procedimiento adelantado por la referida Inspectoría, por lo que mal pudo participar en el mismo, razón por la que considera vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, advierte este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en el hecho de no haber sido notificada debidamente del procedimiento que cursaba en su contra, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales para que la notificación realizada pueda considerarse como válida.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, elementos suficientes que le permitan presumir de manera preliminar que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda a través de la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho, no se encuentre ajustada a derecho, puesto que riela al folio 25 del expediente la diligencia que llevó a cabo la referida Inspectoría para lograr la citación de la Empresa recurrente en torno al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se estaba tramitando, por lo que bajo tales premisas, el otorgamiento de la medida solicitada podría causar graves perjuicios a la trabajadora, de resultar que, en efecto no existen elementos que permitan concluir la indebida notificación alegada.
Así las cosas, observa esta Corte que del estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es reafirmada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en el mismo se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la de la parte accionante, y estando exigida la concurrencia de los requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no obstante, el pago de los salarios a la trabajadora sería una contraprestación lógica al servicio efectivamente prestado por la misma. Así se decide
En consecuencia no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de de la providencia administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente y, así se declara
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, por la abogada Mónica Martínez Mariani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.468, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA GUACAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 78-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-000398
Decisión No. 2005-00018.-
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