Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000405


En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1047 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano José Gregorio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECORD AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo A-8, contra la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexander Martínez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasa el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El representante judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la (sic) cual se obliga a la empresa RECORD AUTO C.A (sic) a incorporar como trabajador al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ y pagarle los salarios caídos correspondientes, por considerarse en la providencia que se le despidió violando una supuesta inamovilidad laboral”.

Que “En el presente caso con respecto a la citación que debió practicarse en la persona del representante de la empresa RECORD AUTO C.A., se observa (sic) los siguientes errores: No se agotó la citación personal o prima face (sic) del representante legal de [su] representada. En la copia certificada del expediente administrativo, que contiene la providencia administrativa que se impugna (…), se observa que se encuentra una comunicación suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre del 2002. No se hace constar que con la misma se haya practicado alguna diligencia por parte de un funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de poner en conociendo (sic) al expatrono (sic) de que por ante ese despacho cursaba una solicitud de reenganche. Tampoco se hizo constar donde y cuando se gestionó la misma. A pesar de ello y a solicitud del extrabajador (sic) se acordó la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su propia declaración no fue posible la citación personal de su patrono”.

Que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) establece una serie de requisitos concurrentes para que pueda considerarse consumada la citación del demandado, lo cual no se cumplió, ni se hizo constar en el expediente. En vista de que en el presente proceso no se han cumplido con tales formalidades, debido a que la persona que efectuó la supuesta citación no fijó ningún cartel en la puerta de la empresa, ni entregó la debida copia de la citación al representante de dicha empresa, ni mucho menos dejó constancia en autos de la citación ni a la persona que le entregó la misma, esta viciada de nulidad y debe tenérsele como no efectuada”.

Que “No consta en autos la identificación de la persona que realizó la supuesta citación. Por todo ello resulta evidente la violación del derecho a la defensa y con ello del debido proceso, ya que se continuó con el trámite del procedimiento administrativo sin cumplir con la finalidad de citar a [su] representada y ponerla legalmente en conocimiento de la existencia del mismo”.

Que “Al violarse el derecho a la defensa y con ello al debido proceso, que impidió que [su] representada oportunamente pudiera formular sus alegatos, ejercer sus defensas y probarlas se vició de nulidad Absoluta (sic) la Providencia Administrativa al violarse una norma de rango constitucional como la contenida en el artículo 49 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos. Quedando viciada (sic) de nulidad absoluta todo el procedimiento al faltar un presupuesto esencial para su existencia como lo es la citación”.

Que, “Por otra parte la providencia esta viciada de ilegalidad al violarse los presupuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contemplarse ninguno de sus requisitos concurrentes para practicar efectivamente la citación de la empresa demandada, vicio este previsto en el ordinal 1 del artículo 19” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicita “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, y finalmente, la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 305 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19: (…)
…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece el lapso para recurrir por vía de las acciones y recursos establecidos en la Ley, los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público, diferenciando si se tratan de actos generales o particulares, así el mencionado artículo dispone:

“Artículo 21: (…)

...omissis…

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas precedentemente transcritas, se desprende claramente que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de haber operado la caducidad de la acción resulta imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Siendo, pues, la caducidad una causal de inadmisibilidad que puede originarse por el vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso, por extemporaneidad, en fin viene a ser el producto del ejercicio inoportuno de la pretensión, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, la caducidad de la acción, la cual desemboca en la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte accionada en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitó en fecha 14 de febrero de 2003 la reposición del procedimiento sustanciado, al estado de practicarse nueva citación (folio 27), quedando así tácitamente notificado de la decisión emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2002.

Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para recurrir el acto cuya nulidad se solicita, comenzó a correr desde el 15 de febrero de 2003 y, en tal sentido, hace notar esta Corte que desde la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa objeto de impugnación, hasta la fecha de presentación del recurso –23 de enero de 2004-, ha transcurrido con creces el mencionado lapso fatal de caducidad dispuesto en la norma referida supra.

Visto entonces, que en el caso de autos operó la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 artículo 21 eiusdem, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano José Gregorio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECORD AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo A-8, contra la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexander Martínez.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000405
Decisión No. 2005-00022.-