Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000437


En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 138 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, domiciliado en la ciudad de Barcelona e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros llevados por la Oficina de Registro antes señalada, cuyas últimas modificaciones constan en fecha 30 de junio de 1992, anotadas bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros llevados por el citado Registro, contra la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Tibisay Leonett, titular de la cédula de identidad N° 10.830.930.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado Superior vista la reactivación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconoció la competencia de dichos órganos jurisdiccionales para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2003, aclarada por esa misma Sala en sentencia del 10 de ese mismo mes y año, decidió la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Tibisay Leonett, supra identificada.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la acción de amparo cautelar procedente y ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2004, el citado Juzgado remitió a esta Corte las actas que conforman el presente expediente.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de octubre de 2003, la ciudadana Leonett Tibisay, titular de la cédula de identidad N° 10.830.930, quien ejercía el cargo Auxiliar de Mantenimiento, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por presunto despido injustificado.

Que “(…) mediante auto de fecha 23 de diciembre del año 2003, la abogado Vanesa Vallenilla, se avoca al conocimiento de la causa signada con el N° 1680-03 de la correlación llevada por esa Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sin notificar a las partes, ni esperar que transcurran los lapsos procesales, procede a dictar Providencia Administrativa N° 547, de fecha 24 de diciembre del año 2003, en donde se le ordena a mi mandante dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos, de la ciudadana LEONETT TIBISAY, (…) en razón de que la referida ciudadana, gozaba de la inamovilidad vigente, según el Decreto Presidencial N° 2.271”.

Que “(…) no fuimos legalmente notificados del avocamiento, razón por la cual no puede surtir efecto alguno, en nuestra contra la realización de acto alguno, lo que se puede evidenciar del expediente administrativo, evidentemente no se verificó la notificación de las partes, por lo tanto la Institución no estaba a derecho y todos los actos que se realizaron a continuación son nulos (…)”.

Que se le violó el derecho al debido proceso, al no aplicarse las normas procesales regulatorias de la notificación, que “(…) se obvió, flagrantemente la regulación y secuencia en los lapsos procesales, al prorrogarlos excesivamente sin causa justificada, vulnerándose de esta forma la homogeneidad del proceso, lo que atenta contra el principio de inmediación de los actos, lo que ha su vez, trae como consecuencia que se prolongue el mismo, sin causa justa, incurriéndose en denegación de justicia, agravándose la situación cuando transcurren los lapsos legales, lo que se equipara a la paralización del procedimiento, y se obvia proceder con el acto subsiguiente que no es otro, si no (sic) la notificación de la reanudación del procedimiento, ya que al no llevarse a efecto tal acto, se verifica nuevamente, el vicio aquí invocado”.

Aduce la violación del derecho a la defensa “(…) al impedir legalmente que la representación legal de la Institución educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien tiene su representación, o una derivación de ésta, expresada en un mandato ya administrativo o ya sea por vía de la autenticación, pues del expediente administrativo, se puede apreciar como no se notificó a las partes del avocamiento del Inspector, quien al ser el Director del proceso debe tratar por todos los medios de que los derechos de las partes sean respetados, cosa que evidentemente, no ocurrió. (…) nuevamente se vulnera ese derecho al no notificar a las partes la reanudación del procedimiento, posteriormente se dictó una Providencia Administrativa, en donde además de no producirse una notificación de las partes, para que se reanudara el procedimiento, ya que el lapso para decidir había precluído, podemos observar como nuevamente se violenta este derecho, al no indicarse en la Providencia Administrativa, cuál es el lapso para interponer el recurso pertinente, ni por ante que instancia debe procederse”.

Que su representada “(…) fue juzgada sin ser oída, al no ser debidamente notificada la institución del avocamiento, por intermedio de sus representantes legales, con legitimación activa no se podía conocer bajo que circunstancias, se produjo el avocamiento, pues de hecho el auto que indica la Resolución que autoriza la asignación de causas a la abogada Vanesa Ballenilla, en donde la Inspectora Rosa Borjas procede a tal entrega es de fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2003 y el auto de avocamiento es de fecha (23) de Diciembre del año 2003 o lo que es lo mismo primero se avoca y después se le asigna el expediente evidenciándose la presunta situación vulnerativa del derecho de mi representada, por lo tanto, mal podía la administración pronunciarse en ese sentido, indilgándole (sic) a la Institución educativa tal obligación, así como los accesorios de la misma, pues de las actas administrativas se puede inferir el interés manifiesto de lesionar el derecho de mi representada”.

Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto, “(…) al no ser notificado el auto de avocamiento, ni la reanudación de la causa y evidenciarse los errores procesales cometidos, como son la circunstancia de apreciar pruebas que no fueron admitidas por el propio ente administrativo, que corresponden a actuaciones efectuadas por la accionante y por lo que respecta a mi representada no le fueron valoradas las pruebas documentales ni las testimoniales, cuando de los autos se evidencia que no fueron impugnadas, las documentales y los testigos quedaron firmes de tal forma podemos determinar, la fragilidad con que se interpretó la norma, cuando el funcionario público, no constató tales circunstancias, con lo que al proceder a dictar la resolución administrativa y posteriormente incorporarla como válida la misma, a la narrativa del acto aquí impugnado se verificó el vicio denunciado”.

Que al pretender la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la reclamante, sin percatarse del procedimiento írrito seguido, donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos, incurre con ello, en el vicio de desviación de poder.

Que la Inspectoría del Trabajo prenombrada, al limitarse “(…) a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”, incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo.

Que el acto administrativo impugnado “(…) conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar a la reclamante?, en segundo término, no se indicó el salario que presuntamente se le debía pagar, y por último, no se indicó que lapsos presumiblemente se le adeudaban a la reclamante, ni que monto alcanzaban”.

Que “(…) se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (sic) no cumplió con las fases del procedimiento idóneamente, violando además y en consecuencia el principio (…) audire alteram partem (…)”.

Que se violaron los artículos 257, 26 y 49 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la tutela judicial efectiva, a los derechos a la defensa y al debido proceso.

En virtud de los argumentos expuestos supra, solicitaron se decrete la acción amparo constitucional a objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre del 2003, mientras sea decidido el fondo del asunto de conformidad con el artículo, o en su defecto se acuerde la notificación del órgano jurisdiccional competente para conocer por vía de amparo de una posible ejecución.

Igualmente, solicitó que en el caso de no acordarse la suspensión de efectos, se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el periculum in mora a través de una posible incorporación de la reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos presuntos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo sería de difícil reparación.

Que en lo que respecta al fumus boni iuris, dicho requisito se deriva de los vicios de nulidad, antes señalados.

Por otro lado, con respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto la documentación debidamente aportada se pone de manifiesto el daño real, efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños puedan agravarse durante la pendencia del presente recurso, ya que del mismo se desprenden las intenciones del ente al impedir que se ejerza el derecho a la legítima defensa.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría en el Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas debe esta Corte reafirmar su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Ahora bien, resulta un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era el órgano judicial competente para el conocimiento en primera instancia del asunto planteado, más sin embargo no era accesible para los justiciables, razón por la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 21 de abril de 2004, decidió admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, y, en esa misma fecha declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 547, dictada en fecha 24 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, al respecto señaló que:

“(…) las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuando como Tribunal Superior, y, en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso, conforme a las sentencias de esta Sala números 1.318/2001, del 02.08, y 2.862/2002, del 20.11, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se ordena de forma excepcional, en aplicación analógica del criterio contenido en fallo de esta Sala N° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yelitza Rodríguez Rodríguez contra la providencia N° 305, dictada el 30 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, al ser válidas, en criterio de esta Sala, las actas procesales sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, esta Corte observa que conforme al criterio establecido por la mencionada Sala, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas, asunto este que originalmente estaba atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -como Tribunal de primera instancia-, fue excepcionalmente transferido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que era una vía temporal para acudir al Contencioso Administrativo, al respecto esta Corte a fin de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera necesario convalidar la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad así como el amparo cautelar otorgado en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y así se declara.

III.- Por otra parte, esta Corte vista la convalidación de la admisibilidad del presente recurso, observa que la tramitación del amparo cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto, así seguida, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra el amparo, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez decretada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que convalida la medida de amparo cautelar en los términos en que fue decretada, y visto que de las actas procesales no se evidencia la notificación de la parte contra quien obra la medida, se ordena la notificación, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

IV.- Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada requeridas por el recurrente, esta Corte estima que, habiendo sido acordada la medida de amparo cautelar, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las cautelares antes descritas, en virtud de que ya fue satisfecha de manera preliminar y provisional la pretensión del actor.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, domiciliado en la ciudad de Barcelona e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 49, protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por la Oficina de Registro antes señalada, contra la Providencia Administrativa N° 547, de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Tibisay Leonett, titular de la cédula de identidad N° 10.830.930.

2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental;

3.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien deberá notificar a todas las partes involucradas en el procedimiento administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad;

4.- Se ORDENA la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas a los fines de que se tramite el proceso de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000437
BJTD/e
Decisión No. 2005-00020.-