Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000936


En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Aníbal Mejía Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 261-2004 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante dicho Órgano por el ciudadano José Luis Sosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.108.028.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de mayo de 2004 el ciudadano José Luis Sosa Hernández, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual señaló que ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil Cindu de Venezuela, S.A., como Representante de Ventas en fecha 1° de junio de 1995.

Que fue despedido por el Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa en fecha 5 de mayo de 2004, no obstante, estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo incurrió en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ningún momento hace referencia a la defensa de la Sociedad Mercantil Cindu de Venezuela, S.A., en la contestación del procedimiento instaurado por ante esa Inspectoría, esto es, la circunstancia que el reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada, toda vez que se encontraba en dos (2) de los supuestos de excepción de aplicación del Decreto N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, establecidos en el artículo 4 eiusdem; alegándose, asimismo, que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza, devengando un salario superior a la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 633.600,00).

Que acreditaron sus alegatos, promoviendo las testimoniales de tres trabajadores de la empresa, así como también fueron consignados recibos de pago correspondientes a los últimos doce meses en los que el trabajador prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil Cindu de Venezuela, S.A., con el fin de que se calculase el promedio de dichos montos, como así lo señala el último aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un trabajador que no devengaba un salario fijo, sino que su salario estaba determinado por una comisión por ventas y cobranzas de productos elaborados por la Sociedad Mercantil prenombrada, sobre lo cual tampoco se hizo referencia en la Providencia Administrativa impugnada.

Asimismo, se incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) la Administración no sólo no resolvió el planteamiento referido a la no aplicación del decreto en el caso del reclamante por devengar un salario mayor al requerido para amparar con inamovilidad laboral a un trabajador, sino que ni siquiera mencionó el asunto en el todo (sic) el texto de la providencia recurrida”, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además de violentar la normativa especial mencionada, se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en razón de que “(…) resulta evidente con la sola verificación de nuestros alegatos a través de una simple lectura del expediente administrativo, y de ‘un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión’, que tanto la denuncia de los vicios del acto impugnado (silencio de pruebas con respecto a la consignación de los pagos realizados al trabajador durante el último año en que prestó servicios para mi mandante, así como la inmotivación del acto en relación a ese particular) como los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, permitirá (…) presumir la existencia del derecho que se reclama”.

Que “(…) en relación al periculum in mora la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, viene dado por la posibilidad de que mi mandante sea impuesto de una serie de multas tal como las previstas en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo por la tardanza natural de la tramitación del juicio, a pesar de la considerable reducción de los lapsos procesales que han sufrido este tipo de procesos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 261-2004 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Sosa Hernández, antes identificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 261-2004 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que, la representación judicial de la parte actora ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En este orden de ideas, a éste Órgano jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda mediada cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.

Siendo ello así, se debe puntualizar que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de la medida típica de suspensión de efectos son los siguientes:

1.-) La existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;

2.-) El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo, y

3.-) La prestación de caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris, en el caso de marras se observa que la medida cautelar innominada versa sobre una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano José Luis Sosa Hernández, antes identificado, trabajador de la Sociedad Mercantil Cindu de Venezuela, S.A., el cual de acuerdo con lo que se aprecia de los alegatos de la propia recurrente, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, aduciendo que fue despedido del cargo de Representante de Ventas, no obstante, estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; siendo el caso, que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios, por tratarse presuntamente de un personal de confianza, -como así lo alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil-, conllevaría a no estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional invocada.

Pero es el caso, que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, elementos de juicio indispensables para establecer la existencia del fumus boni iuris en el caso bajo análisis, esto es, el organigrama de cargos, manual descriptivo de clases de cargos o vauchers de pago que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano José Luis Sosa
Hernández, era un trabajador de confianza y que el mismo ostentaba un cargo de confianza y que devengaba un salario mayor a la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 633.600,00), a los efectos de determinar si estaba amparado o no por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, prorrogándose hasta el 16 de septiembre de 2004, el cual exceptúa de su aplicación a un determinado grupo de trabajadores los cuales reúnan una serie de requisitos allí establecidos, en virtud ello, es por lo que esta Corte no evidencia la presencia de tal requisito.

Por otra parte, el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano José Luis Sosa Hernández, en el cargo de Representante de Venta en la Sociedad Mercantil Cindu de Venezuela, S.A., que -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de dicha Empresa, por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte declarar la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada, ya que no se acompañó a la medida peticionada elementos probatorios indispensables que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que no se configuran en el caso de marras los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Aníbal Mejía Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, tomo 39-A de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 261-2004, de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante dicho Órgano por el ciudadano José Luis Sosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.108.028.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18 ) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000936
BJTD/e
Decisión No. 2005-00019.-