Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001126
En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Cesar Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama Torcat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093 y 38.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 104-A Segundo, en fecha 3 de junio de 1993, contra la Providencia Administrativa N° PA-1058-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Jacqueline M. Almao G., titular de la cédula de identidad N° 14.000.535.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa impugnada viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) en primer lugar, que estamos en presencia de un procedimiento administrativo que se rige por los principios rectores del derecho administrativo como fuente directa para el pronunciamiento de la Providencia Administrativa, más que la aplicación de normas de carácter procesal laboral en materia jurisdiccional, y en segundo lugar, ya que todas las pruebas y argumentos durante la sustanciación del procedimiento administrativo no fueron valorados ni desechados a través de una argumentación jurídica, sino por el contrario, el juzgador administrativo sacó elementos de convicción que no estaban en el procedimiento para decidir no absteniéndose a lo alegado y probado en autos”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo, aplicó normas y principios de carácter jurisdiccional en procedimientos netamente administrativo, invadiendo la jurisdiccionalidad siendo ello norma de orden público, violentando el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (…)”.
Que “(…) el Juzgador Administrativo sacó elementos de convicción que lo llevaron a decidir como lo hizo, no ciñéndose a lo establecido en el artículo 18 numeral 5, referente a las razones que hubieren sido alegadas, ya que en ninguna de las aseveraciones del empleador se encuentre (sic) reconocida que haya despedido injustificadamente a la trabajadora; aunado a ello, que en materia administrativa esta orientada al principio de lo alegado y probado en autos, de manera pues, que al violentarse estos principios administrativos se esta cercenado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso de nuestra representada, y por ello, debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado. La otra razón, de peso para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, es la falsa apreciación en la valoración de la prueba testimonial, (…) como se evidencia en la Providencia Administrativa que se impugna, el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en el error de confundir la dirección de las oficinas administrativas de nuestra representada con el Centro de Trabajo de la reclamante, es decir, las oficinas administrativas de nuestra representada queda efectivamente De Padre Sierra a Muños, Centro Nacora, Sótano, en el Centro de Caracas y el Centro de Trabajo tanto de la Reclamante como la del testigo promovido por la parte reclamada, y en donde en efecto eran compañeros de trabajo es: Centro Empresarial Polar, ubicada en la urbanización los Cortijos en el este de la ciudad, mal puede atacar la representación patronal la dirección de la Empresa Kimar, cuando efectivamente esa es su dirección donde está ubicada, razón esta suficiente para que dicha testimonial no le merezca fe al sentenciador administrativo al incurrir para motivar su decisión y sin embargo, no lo hizo, sino por el contrario la única motivación para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue lo expuesto en la página 5 de la Providencia Administrativa en el punto CUARTO (…), ‘lo que hace incurrir en una apreciación falsa de realidad no valorando el testigo como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al haber una falsa o equívoca apreciación de la prueba testimonial incurre en una falta de motivación (…), y que a falta de ello, el acto administrativo queda sujeto a nulidad absoluta (…)’ ”.
En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.
Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jacqueline M. Almao G., antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, a éste Órgano jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda mediada cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Corte que de lo alegado y solicitado por el recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la Sociedad Mercantil, en el sentido de que no existe la convicción de que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador al dictar el acto administrativo impugnado no valoró las pruebas y argumentos durante la sustanciación del procedimiento administrativo o que el mismo haya constatado elementos de convicción que no estaban en el procedimiento a los fines de decidir, con lo cual, sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que esta Corte desestima la suspensión de efectos solicitada, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de ésta última, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Cesar Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama Torcat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093 y 38.028, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 104-A Segundo, en fecha 3 de junio de 1993, en contra la Providencia Administrativa N° PA-1058-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Jacqueline M. Almao G., titular de la cédula de identidad N° 14.000.535.
- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001126
BJTD/e
Decisión No. 2005-00017.-
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