Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000092



En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió Oficio Nº 04-2193 del 31 de agosto de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EDGAR FONSECA VELASCO, CHARLOFY XIOMARA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ VERA, GLADIS DIÁZ DE SÁNCHEZ, YEITSY JACQUELINE BEROSTEGUI PERNIA, JORGE ALEXANDER CARVAJAL GARIDO, CARMEN CARRERO SANABRIA, MARGARITA GUERRA DE SANTOS, VÍCTOR MANUEL FONSECA CONTRERAS y MARLENI VELAZCO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.951.908, 9.208.140, 9.208.784, 13.349.489, 14.605.287, 17.207.180, 5.664.226, 10.192.874, E-81.855.661 y E-81.824.951, respectivamente, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, contra el acto contenido en la comunicación DES/311/2003, emanado de la DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se les exige el desalojo del espacio que se les había asignado para realizar sus actividades de elaboración y venta de productos artesanales.



Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para el conocimiento en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 12 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2004, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los recurrentes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de enero de 2003 suscribieron con la Dirección de Empresas y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un ‘Acta Compromiso’ que les autorizaba para “(…) laborar organizadamente en el Paseo Chucho Corrales por un lapso de Noventa Días (90) (…), con la condición de desocupar el lugar de ubicación al primer requerimiento de la misma alcaldía (sic) o cualquier otro organismo público, si fuere necesario para [la] ejecución de alguna Obra o Mejora, de interés público o urbanístico, social o cultural (…)”.

Que el lapso durante el cual se les permitió el uso del mencionado espacio para el ejercicio de sus actividades laborales, “(…) se repite indistintamente en todos (…) los permisos que otorga ésta Dirección (…)”.
Que en fecha 19 de mayo de 2003, la Dirección de Empresas y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante comunicación N° DES/311/2003, les exigió –a los accionantes- el desalojo del espacio que estaban ocupando, con la finalidad de “(…) desarrollar una obra de carácter cultural, como es la continuación del Paseo Artesanal ‘Chucho Corrales’, para ubicar dentro de éste (sic) espacio de forma equitativa a las 4 Asociaciones de Artesanos existentes (…)”.

Que las Asociaciones de Artesanos a las que se pretende ubicar en el espacio ocupado por la parte presuntamente agraviada, ya tienen lugares de trabajo asignados, y que con esa “(…) supuesta redistribución ‘equitativa’ (...)” se “(…) pretende reducir los espacios de UN METRO CINCUENTA (1,50 M) que ocupamos en el Paseo ‘Chucho Corrales’, a sólo TREINTA CENTÍMETROS (30 cm); área esta, donde resulta imposible realizar actividad alguna de elaboración, exhibición y venta de nuestros productos”, configurándose –según la parte accionante- una violación de su derecho al trabajo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que el acto administrativo impugnado “(…) vulneró el Debido Proceso contenido en el ordinal 3° del Articulo 49 Constitucional, al desconocer los derechos conferidos por la comunicación de fecha 23 de enero de 2003, de manera unilateral e inconsulta y sin fórmula de juicio alguno”.

Que “(…) la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía, vulnera el principio de la honestidad y transparencia Administrativa al establecer la ejecución de una obra cultural cuando no existe provisión de fondos en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para (sic) ejecución, por lo tanto, tal proceder es contrario a la verdad y constituye un vicio en la causa o motivo que le sirve de sustento a la determinación de reducir el espacio otorgado (…)”.

Que “El acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira (…), es nulo de Nulidad Absoluta, por constituir una vía de hecho; por cuanto el supuesto de hecho que debe servir de sustento para

revocar el espacio otorgado por la alcaldía, es falso pues no existe obra cultural alguna a ejecutar, sólo se utiliza este argumento para limitar los derechos adquiridos por nosotros en el ‘Paseo Chucho Corrales’”. (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “Asimismo se configura la actuación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como una vía de hecho al no haber seguido procedimiento alguno para limitar mediante el acto administrativo, los derechos conferidos, mediante los permisos otorgados y que se han transformado en indeterminados”.

Que “El día 17 de septiembre de 2003, a las 10 y treinta (sic) de la noche se presentaron un grupo de artesanos que realizan su actividad en otros sitios de la ciudad, con herramientas, comandados por la abogada Mary Virginia Antolinez y con el resguardo de la Policía Municipal de San Cristóbal, procedieron a derrumbar la estructuras (sic) metálicas de nuestra propiedad, que habíamos levantado en nuestros respectivos puestos o sitios de trabajo y nos confiscaron las mercancía (sic) de nuestra propiedad”.

Que solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda la ejecución del Acto Administrativo impugnado y se les reincorpore en los sitios de trabajo que venían ocupando, ordenándose “(…) a la Dirección de Empresas y Servicios Públicos de la Alcaldía de San Cristóbal la reinstalación de la estructura metálica derrumbada y la entrega de la mercancía confiscada”.

Que finalmente, solicitan “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2003, DES/311/2003, a través de la Dirección de Empresas y Servicios y su directora abogada Mary Virginia Antolinez”. (Negrillas de la parte accionante).
II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Considera quien aquí juzga que estamos en presencia de un acto administrativo emanado de la Directora de empresas y servicios públicos del Municipio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo conflicto debe dirimirse por el procedimiento de nulidad del acto administrativo y no por esta vía del amparo en sede constitucional, no obstante, en razón del derecho de la tutela judicial efectiva establecidas (sic) en los artículos 2, 26, y 257 de la carta magna, en donde debe prevalecer un estado social de derecho y justicia, considera este sentenciador que debe respetársele a la Asociación Civil Nuevo Milenio los metros que le corresponden que según lo expresado por las partes, es de seis metros (6mts) en razón de que su derecho constitucional al trabajo, debe ser resguardado pero respetando el derecho a la igualdad establecida en la misma constitución para las otras Asociaciones de Artesanos, expresada e identificada en el acto administrativo al ser ubicado en el paseo ‘Chucho Corrales´ denominadas Asociación Artesanal del Táchira, los Andes Cumbres Andinas y Nuevo Milenio. Con relación al conflicto dirimido de quienes constituyen la Asociación Civil Nuevo Milenio esta (sic) deberá dirimirse en un procedimiento ordinario, con respecto al decomiso de mercancías y expresada por los quejosos la misma es materia de (sic) recurso de nulidad contencioso administrativo por vía ordinaria.

Con respecto al desistimiento realizado por una de las demandantes Ciudadana Margarita Guerra de Santos, este tribunal observa que la materia objeto de la presente controversia no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, por cuanto que (sic) consta en autos la consignación del desistimiento celebrado, y en consecuencia, este tribunal considera que se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conviene señalar en la presente acción de amparo, que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, criterio vinculante para este tribunal, en sentencia No 7, a tenor del artículo 335; los accionantes en amparo ‘no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué ‘quiere’; de lo que se desprende que este juez constitucional debe apreciar la forma de restablecer la situación de manera más acorde, pues el Juez de Amparo no puede verse impedido de restablecer la situación constitucional que aprecie vulnerada por los pedimentos del querellante, de manera que, aún en tal supuesto y en aras de preservar el (sic) derecho y de justicia, este tribunal podría acordar el amparo con el objeto distinto al solicitado por los querellantes, o limitándolo a una específica situación, como efectivamente sucedió en este caso en relación de respetar el derecho constitucional al trabajo, debe ser resguardado pero respetando el derecho a la igualdad establecida en la misma constitución de 1999 para las otras Asociaciones de Artesanos expresada e identificada en el acto administrativo al ser ubicado en el paseo Chucho corrales denominadas Asociación Artesanal del Táchira, Los Andes Cumbres Andinas y Nuevo Milenio”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, la competencia para revisar por vía de consulta el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2004 por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2004 por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte (…)”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de le mencionada fecha”.

Que “En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de los Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia, por haber cesado las condiciones de inaccesibilidad de dichas Cortes. Así se declara.

Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, emanado de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se les exige –a los accionantes- el desalojo del espacio que se les había asignado para realizar sus actividades de elaboración y venta de productos artesanales.

En tal sentido, señala el fallo en consulta que, aun cuando se trata de un conflicto que debe dirimirse por el procedimiento de nulidad del acto administrativo y no por vía de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, “(…) en razón del derecho de la tutela judicial efectiva establecidas (sic) en los artículos 2, 26 y 257 de la carta magna (…), considera este sentenciador que debe respetársele a la Asociación Civil Nuevo Milenio los metros que le corresponden que según lo expresado por las partes, es de seis metros (6 mts) en razón de que su derecho constitucional al trabajo debe ser resguardado pero respetando el derecho a la igualdad establecida en la misma constitución para las otras Asociaciones de Artesanos, expresada (sic) e identificada (sic) en el acto administrativo (…)”.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de restablecer, por vía de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, la situación jurídica presuntamente vulnerada por un acto administrativo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo consistente en declarar la improcedencia de ésta vía para resolver controversias de tal naturaleza, ello sobre la base del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tanto que, al menos en el caso concreto, los medios judiciales ordinarios parecen capaces de otorgar la protección adecuada y el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones que presuntamente vulneran o amenazan de violación derechos constitucionales. Así se declara.

Sin embargo, sostiene el a quo, que lo anterior no obsta para que, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sean respetados a la parte presuntamente agraviada, sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, con relación a la ubicación de las demás Asociaciones de Artesanos en el “Paseo Chucho Corrales”.

En efecto, tal como afirma el autor Jesús González Pérez, la tutela judicial efectiva, “(…) en cuanto derecho fundamental, se concreta en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, y a ser atendido por el órgano jurisdiccional con determinadas garantías (…)”, así la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene un mandato implícito al Juzgador consistente en promover la defensa de los derechos e intereses jurídicos de la persona, mediante una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; derivándose de tal mandato el deber positivo –del Juez- de corregir cualquier situación de menoscabo de los derechos subjetivos o de los intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere (…)”.

En tal sentido, la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt estableció lo siguiente:

“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente”.

Así, el juez en la sentencia de amparo constitucional, dispone de amplios poderes para restablecer la situación jurídica infringida, pudiendo incluso examinar de oficio en un proceso incoado, un derecho constitucional cuya violación no ha sido alegada, o verificar, mediante un examen preliminar del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los recaudos que lo acompañan, no obstante la aparente inidoneidad de la vía, si en efecto se ha configurado la presunta violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, y en caso afirmativo, acordar su restablecimiento inmediato.

Ahora bien, en el presente caso, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada considerando que, “(…) debe respetársele a la Asociación Civil Nuevo Milenio los metros que le corresponden (…)” para el ejercicio de su actividad de elaboración y venta de artesanía, en razón de que su derecho constitucional al trabajo y a la igualdad, deben ser resguardados en relación a las otras Asociaciones de Artesanos expresadas en el acto administrativo impugnado.

En este orden de ideas, se desprende del texto del fallo en consulta que la supuesta violación del derecho al trabajo de los presuntos agraviados, proviene de la aparente pretensión de la Administración –aún no consumada, según se desprende del fallo en consulta-, de reducir el espacio concedido a estos para el ejercicio de la actividad de elaboración y venta de artesanía; y que la presunta vulneración del principio de igualdad, deriva de un eventual irrespeto del derecho del resto de las Asociaciones de Artesanos a gozar de espacios proporcionalmente iguales para el ejercicio de su actividad.

Así, se desprende de la “Síntesis de la Controversia” elaborada por el a quo, y de sus “Consideraciones para Decidir”, que el mandamiento de amparo se otorga en virtud de la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados.

Empero, considera esta Corte que, “(…) no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir (…)”, es necesario –a los efectos de su otorgamiento- que estos eventos futuros tengan conexión cierta y verídica con el presente. (Vid. José L. Lazzarini, “El recurso de amparo”, p 139, 1987). Así, la amenaza de violación a derechos constitucionales es, entonces, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima y que tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, caso: La Reintegradora, debe necesariamente ser “(…) una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores”.

Ahora bien, difícilmente puede concluirse que el desalojo temporal o la eventual disminución del espacio concedido a los recurrentes para la elaboración y venta de artesanía, configure una violación de su derecho al trabajo –como tampoco puede afirmarse que ésta se desprenda directa o indirectamente del acto objeto de impugnación-, en tanto que, no se impide, ni se afecta sustancialmente el ejercicio de la actividad, siendo posible ejecutarla en el mismo espacio, una vez concluida la obra proyectada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira –tal como se desprende de la declaración contenida en el acto administrativo impugnado- y, provisionalmente, mientras ésta se ejecuta, en el resto del territorio que compone el mencionado Municipio, cumpliendo con la normativa establecida a tal efecto.

Por otro lado, tampoco detecta esta Corte una amenaza de violación del derecho a la igualdad de los presuntos agraviados, como consecuencia del acto administrativo impugnado, en tanto que del texto mismo del acto –citado por el a quo en su decisión- se desprende la declaración de voluntad de la Administración de “(…) ubicar de forma equitativa a las cuatro asociaciones de artesanos existentes (…)”, entre ellas, la integrada por los recurrentes, lo que supone, en definitiva, que estas dispondrán de espacios proporcionalmente iguales para ejercer su actividad.

De lo anterior se colige que, el otorgamiento del mandamiento de amparo constitucional, por la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo de los recurrentes, -con base en las situaciones de hecho tomadas en cuenta por el a quo a tal efecto, y la supuesta configuración de los requisitos establecidos para su procedencia-, se debe a una evaluación poco acertada, y a una errónea interpretación de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de otorgar tal protección constitucional; no siendo dable, sobre la base de dichos argumentos de hecho y de derecho, el mandamiento de amparo, y así se decide.

Con respecto al desistimiento formulado por la ciudadana Margarita Guerra de Santos, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, de homologarlo, al haberse cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tratándose de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Así se declara.

En otro orden de ideas, también se pronuncia el a quo, sobre la denuncia de una presunta violación del derecho a la propiedad y al principio de no confiscatoriedad previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por el supuesto decomiso de unas mercancías y el derribo de unas estructuras metálicas, ambas propiedad de los recurrentes; y, en tal sentido, considera que ambas controversias deben ser resueltas por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, observa esta Corte que los hechos anteriormente enunciados constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una “vía de hecho”, es decir, una actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo. Así, la vía de hecho se verifica, cuando se produce la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura de la actuación material de que se trata, lo cual trae como consecuencia, una evidente violación de los derechos subjetivos del particular que resulta afectado por la actuación de la Administración, quedando habilitado para acudir ante los Tribunales de la República y solicitar la defensa y protección de sus derechos.

En razón de lo anterior, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora la del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido que la tutela de los derechos presuntamente afectados por esas vías de hecho, puede lograrse a través del medio breve y sumario, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49 de la Constitución derogada), es decir, el amparo constitucional. (Sentencias de fecha 9 de mayo de 1991 y 12 de agosto de 1994, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; y, sentencia del 22 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior, el a quo en el presente caso, apartándose de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteraba además, los criterios tradicionalmente sostenidos en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia en torno a la protección del particular frente a las vías de hecho de la Administración; negó la protección constitucional a los recurrentes, por ser dicha solicitud “(…) materia de recurso de nulidad contencioso administrativo por vía ordinaria”.

Dicho lo anterior, observa esta Corte su disconformidad con el criterio sostenido por el a quo, no solo por cuanto la acción de amparo constitucional es –en casos como el presente- la vía idónea para proteger al particular frente a las mencionadas vías de hecho, excepción hecha de aquellos supuestos en los que la violación se verifica en el marco de una relación funcionarial –donde la vía idónea es el recurso contencioso funcionarial-, sino porque el ámbito material del recurso contencioso administrativo de anulación no comprende actuaciones materiales de la administración que no tengan sustento en un acto administrativo previo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, al respecto, a los fines de verificar la procedencia de la mencionada acción de amparo, observa lo siguiente:

Es el caso, que los recurrentes, Edgar Fonseca Velasco, Charlofy Xiomara Sánchez Sánchez, Carlos Sánchez Vera, Gladis Díaz de Sánchez, Yeitsy Jacqueline Berostegui Pernía, Jorge Alexander Carvajal Garido, Carmen Carrero Sanabria, Margarita Guerra de Santos, Víctor Manuel Fonseca Contreras y Marleni Velazco Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.951.908, 9.208.140, 9.208.784, 13.349.489, 14.605.287, 17.207.180, 5.664.226, 10.192.874, E-81.855.661 y E-81.824.951, respectivamente, denunciaron en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional la supuesta destrucción de estructuras metálicas y el decomiso de mercancías de su propiedad, por parte de otros grupos de artesanos del Municipio San Cristóbal y de la Directora de Empresas y Servicios Públicos de la Alcaldía del mencionado Municipio.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que no se desprende de los recaudos que acompañan el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, elementos probatorios que determinen o hagan presumir la efectiva realización de tales actos y su autoría.

Asimismo, tampoco se desprenden estos elementos de convicción, de las fotografías que el apoderado judicial de la parte accionante consignó en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, pues estas constituyen pruebas libres que para adquirir eficacia probatoria, no se bastan a sí mismas, sino que necesariamente, a los efectos de determinar su veracidad y relación cierta con la causa, deberán formar parte de un concurso de medios de prueba que las apoyarán, –por ejemplo, la prueba testimonial o la inspección judicial-, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia, observa esta Corte que, no puede establecerse con base en los elementos probatorios que constan en autos, la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad y al principio de no confiscatoriedad, la cual tampoco puede presumirse de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, en tanto que, dicha falta de comparecencia implica por parte del presunto agraviante la aceptación de los hechos incriminados, mas no la aceptación de las denuncias de violación constitucional. (Sentencia Nº 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto y no constatándose la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, a la igualdad, a la propiedad y del principio de no confiscatoriedad, alegadas por los accionantes, esta Corte difiere del pronunciamiento realizado por el a quo en el fallo sometido a consulta y declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Edgar Fonseca Velasco, Charlofy Xiomara Sánchez Sánchez, Carlos Sánchez Vera, Gladis Díaz de Sánchez, Yeitsy Jacqueline Berostegui Pernía, Jorge Alexander Carvajal Garido, Carmen Carrero Sanabria, Margarita Guerra de Santos, Víctor Manuel Fonseca Contreras y Marleni Velazco Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.951.908, 9.208.140, 9.208.784, 13.349.489, 14.605.287, 17.207.180, 5.664.226, 10.192.874, E-81.855.661 y E-81.824.951, respectivamente, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, contra el acto contenido en la comunicación DES/311/2003, emanada de la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se les exige el desalojo del espacio que se les había asignado para realizar sus actividades de elaboración y venta de productos artesanales, y así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EDGAR FONSECA VELASCO, CHARLOFY XIOMARA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ VERA, GLADIS DIÁZ DE SÁNCHEZ, YEITSY JACQUELINE BEROSTEGUI PERNIA, JORGE ALEXANDER CARVAJAL GARIDO, CARMEN CARRERO SANABRIA, MARGARITA GUERRA DE SANTOS, VÍCTOR MANUEL FONSECA CONTRERAS y MARLENI VELAZCO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.951.908, 9.208.140, 9.208.784, 13.349.489, 14.605.287, 17.207.180, 5.664.226, 10.192.874, E-81.855.661 y E-81.824.951, respectivamente, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, contra el acto contenido en la comunicación DES/311/2003, emanada de la DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se les exige el desalojo del espacio que se les había asignado para realizar sus actividades de elaboración y venta de productos artesanales.

3- Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000092
Decisión No. 2005-00040.-