Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001912


En fecha 20 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0436-03 de fecha 14 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR LOVERA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.253.235 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.629, actuando en su propio nombre y representación contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se sometió la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 22 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En ese misma fecha, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales contenidas en el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano Oscar Lovera Peñaloza interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de febrero de 2003 había introducido ante el Ministerio del Trabajo una denuncia de despido masivo en la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN).

Que dicha denuncia no había sido tramitada al día 24 de ese mismo mes y año, razón por la cual se dirigió al mencionado Órgano advirtiéndole sobre su falta de pronunciamiento y las consecuencias que ello implicaba en lo que a la responsabilidad del funcionario se refería.

Que en virtud de que a la fecha de interposición del amparo constitucional el Órgano administrativo no se había pronunciado respecto a la denuncia formulada, procedió a solicitar la protección de su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con tal omisión de respuesta, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo atentaba abiertamente contra sus derechos constitucionales, pues era parte de sus obligaciones atender y tramitar las solicitudes de los particulares, so pena de incurrir en responsabilidad personal conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que debido a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, debía acoger el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se indicó que la falta de comparecencia de la parte agraviante al momento de la audiencia constitucional hacía aplicable lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, debía tomarse tal actitud como la aceptación por parte del agraviante, de los hechos incriminados, destacando a tal efecto que el hecho de acoger tal criterio no impedía la facultad del Tribunal de analizar las vulneraciones constitucionales alegadas.

En tal sentido, pasó a pronunciarse con respecto a la conducta omisiva denunciada por el accionante, señalando a tal efecto que en el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional, el quejoso había señalado que al momento de revisar el expediente el día 18 de marzo de ese mismo año, se había percatado de la existencia de la providencia administrativa N° 2003-015 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, mediante la cual la referida Dirección había declarado inadmisible la denuncia de despido masivo hecha por éste, instando a los particulares afectados por dicho acto a ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, el cual fue ejercido en fecha 28 de marzo de 2003.

A tal efecto, señaló el a quo que entre las actas procesales del expediente se encontraba la providencia administrativa antes referida, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de despido masivo hecha por el accionante, constituyendo ello, a juicio del Órgano accionado, una respuesta acorde con los planteamientos hechos por el quejoso, razón por la cual desestimó la denuncia de violación al derecho a obtener oportuna respuesta del accionante.

No obstante lo anterior, el a quo procedió a pronunciarse con respecto a las violaciones a los derechos constitucionales del actor argumentadas por la representación del Ministerio Público, relativas al menoscabo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, desestimando la violación del primero de ellos, en virtud de que en el presente caso, la verificación de tal violación implicaba entrar a conocer las normativas procedimentales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual le está vedado al juez constitucional, quien al entrar a hacer un análisis de ese tipo desnaturalizaría el objeto de protección del amparo constitucional.

Así, al pronunciarse sobre la violación al derecho a la igualdad y no discriminación del accionante, aludida por el Ministerio Público -a raíz del alegato hecho por el quejoso en la oportunidad de la audiencia constitucional sobre una denuncia similar a la presentada por éste-, de dos (2) trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), en la cual el Órgano accionado había procedido a abrir un procedimiento tendente a constatar el despido masivo denunciado por estos; el a quo consideró que “la situación planteada, es un hecho sobrevenido que debe tomarse en consideración en virtud que vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación (…), ya que se observa que dos ciudadanos en su condición de trabajadores de la empresa P.D.V.S.A., denunciaron (… ) el despido masivo realizado por la empresa, y en la misma condición de trabajador pero de la empresa Petroquímica de Venezuela, el quejoso indica que los ciudadanos actuaron en su condición de trabajadores pero de su empresa respectiva, siendo ambas empresas del Estado, las denuncias fundamentadas (…) llevan el mismo objeto, es decir, la solicitud de la tramitación del despido masivo, y fueron dirigidas al mismo órgano administrativo, (…) por lo que, este Tribunal, determina que (…) existe paridad o igualdad de circunstancias entre el quejoso y los ciudadanos que solicitaron la tramitación de la denuncia de despido masivo ocasionada por P.D.V.S.A., demostrándose que existe similitud en los supuestos de hecho de ambos casos, constatándose que hubo un trato diferente en el caso de los trabajadores de PEQUIVEN (…), es decir un trato diferente y discriminatorio por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Trabajo del Ministerio del Trabajo, por lo que considera, éste Juzgado que existe vulneración al derecho de igualdad y no discriminación establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del accionante)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta planteada por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa lo siguiente:

La pretensión del quejoso en el presente caso se circunscribió a la protección de su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, ante la denuncia de despido masivo que hiciera éste en contra de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN).

En tal sentido, el a quo no sólo analizó la presunta violación denunciada por el accionante, sino también las violaciones que el Ministerio Público detectó, desestimando la supuesta violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta denunciada por el quejoso por considerar que la respuesta a la denuncia hecha por éste efectivamente se dio por parte del Órgano accionado. En ese mismo orden, al pronunciarse sobre la violación al debido proceso señalada por el Ministerio Público, señaló que no podían analizarse las posibles transgresiones al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por estarle vedado al juez constitucional el análisis de normas de carácter legal en sede constitucional, desestimando así tal alegato.

Por último, respecto a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación denunciado por la representación Fiscal, señaló que ésta si se evidenciaba del trato desigual que había recibido el accionante con respecto a dos (2) trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), a los cuales se les había tramitado una denuncia similar de despido masivo, mientras que la realizada por el accionante había sido declarada inadmisible, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Ante tales consideraciones, debe esta Corte señalar lo siguiente:

El derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el derecho que toda persona tiene de dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello, de obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

De ahí que, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el derecho de petición en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.499 de fecha 14 de noviembre de 2000).

Es así como esta Corte observa de los elementos que cursan en autos, que la acción de amparo fue incoada en fecha 17 de marzo de 2003, contra la supuesta omisión por parte del Órgano accionado de dar respuesta a la denuncia de despido masivo hecha por el accionante. Sin embargo, de la providencia administrativa N° 2003-015 de fecha 17 de febrero de ese mismo año (folio 25), emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, se desprende que la respuesta a la denuncia hecha por el quejoso fue dada por el Órgano accionado oportuna y adecuadamente, indicándole incluso las acciones que podía tomar en contra de su contenido de sentirse afectado en su esfera jurídica, razón por la cual debe esta Corte ratificar la desestimación hecha por el a quo con respecto a la denuncia de violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta realizada por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento del a quo en relación a la violación al derecho al debido proceso aducida por la representante del Ministerio Público, resulta preciso señalar que tal como lo señaló el a quo, para que pueda comprobarse el menoscabo del derecho constitucional al debido proceso debe configurarse una situación en la que se vea transgredido en forma flagrante, grosera y directa tal derecho, haciéndose tan evidente la violación constitucional que no haga falta descender al análisis de normas de rango legal para verificar tal menoscabo, lo que a criterio de esta Corte no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la vulneración constitucional expuesta por la representación del Ministerio Público se fundamentó en el hecho de que no se aplicó el procedimiento para determinar la procedencia del despido masivo por parte del Órgano accionado, lo que implicaría inevitablemente el análisis del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la tramitación de la figura del despido masivo, lo cual le está vedado al juez constitucional, quien debe limitarse a verificar y velar el efectivo cumplimiento de lo previsto en las disposiciones constitucionales, razón por la cual resulta idónea para esta Corte la desestimación de tal violación, y así se decide.

En relación a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación del accionante, esgrimida igualmente por el Ministerio Público, resulta preciso destacar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas y, en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico-constitucional.

En tal sentido, considera esta Corte que el derecho a la igualdad puede considerarse como vulnerado cuando frente a situaciones iguales el órgano del cual emana el acto pretendidamente lesivo dicta decisiones diferentes, lo que puede resumirse en tratar desigualmente a los iguales, cuestión que por lo demás toca probar a quien alegue tal violación.

Es así como en el presente caso, esta Corte observa que el a quo procedió a considerar como violatoria del derecho a la igualdad del accionante la decisión tomada por el Órgano accionado de abrir el procedimiento en un caso similar al presentado por el ciudadano Oscar Lovera Peñaloza ante esa misma Dirección del Ministerio del Trabajo, en virtud de considerar que se le había dado un trato desigual a la denuncia presentada por el mencionado ciudadano estando dentro del mismo supuesto de hecho de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), lo que a criterio de esta Corte resulta infundado, toda vez que de los documentos aportados por el quejoso, específicamente de copia simple de la providencia administrativa N° 2003-047 de fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público que (folio 61), mediante la cual dicho Órgano ordenó abrir el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si hubo o no un despido masivo en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA); no es posible evidenciar la veracidad de la supuesta violación al derecho a la igualdad, pues tal como se señaló anteriormente, quien pretende la protección de este derecho debe probar suficientemente que ante una situación de igualdad ha recibido un trato desigual, lo que en este caso no se evidencia de la providencia administrativa antes señalada, pues con su aporte no resulta posible para éste Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente la situación de hecho en la cual se encontraban los trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), es idéntica a la del quejoso, resultando así infundada la supuesta violación al derecho a la igualdad declarada por el a quo, razón por la cual debe esta Corte revocar el fallo apelado, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo sometido a la consulta de éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desestimadas las supuestas violaciones constitucionales en las cuales se fundamentaba la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte declarar improcedente dicha acción, en virtud de no haberse configurado -a juicio de esta Corte- ninguna violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte actora, y así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado OSCAR LOVERA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.253.235 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.629, actuando en su propio nombre y representación contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

2.- IMPROCEDENTE la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/D
Exp. N° AP42-O-2003-001912
Decisión n° 2005-00036