Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-002370


En fecha 17 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 421-03 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELIN YAJAIRA PÉREZ CUECHA, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.499, actuando en nombre propio, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 25 de noviembre de 2004, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron escrito de ampliación de la acción de amparo ejercida en forma oral en fecha 23 de noviembre de 2004.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Miriam Rosaura Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.252 y 75.160, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 4 de junio de 2003 por la Corte antes mencionada, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 11 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasa el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de junio de 2002, prestó “(…) servicios profesiones como abogado a tiempo completo para la Gobernación del estado Amazonas, (…) hasta el día 20-09-2002, cuando [fue] notificada que de acuerdo a la Cláusula segunda del contrato de trabajo, se ponía fin a la relación de trabajo que mantenía con el Ejecutivo Regional”.

Que de la lectura del contrato de trabajo celebrado con la parte presuntamente agraviante se desprende que el mismo “(…) regirá a partir del día 01-06-02, hasta el día 01-09-02”.

Que, no obstante lo anterior, “(…) llegada la fecha de expiración del contrato de trabajo [permaneció] prestando los mismos servicios durante veinte días más, situación que provocó que cobrara [su] salario correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2002”.

Que “Ante tal situación que provocaba [su] cesantía, y estando vigente en el país el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 1889, aunado a ello que [se] encontraba como [se] [encuentra], embarazada, [acudió] ante el órgano administrativo de las relaciones del trabajo, a solicitar la declaratoria de despido injustificado, y el consecuente reenganche con pago de salarios caídos, lo cual fue acordado en fecha 26-03-2003 (…), en virtud de la inamovilidad laboral de la cual [gozaban] todos los trabajadores del país, no así, por el fuero maternal, figura de rango constitucional de la cual [goza] igualmente, pero que por circunstancias fácticas de la época no pudo ser probada en la sustanciación de la causa administrativa in comento”.

Que “En fecha 31-03-2003, y en fecha 01-04-2003, [se] [dirigió] personalmente a [reincorporarse] a [sus] labores pero [obtuvo] la misma respuesta de la Dirección de Recursos Humanos, es decir, la negativa del patrono de aceptar [su], reintegro, con la aclaratoria de que por órdenes del Gobernador, no se daba cumplimiento a las órdenes emanadas de la Inspectoría de Trabajo”.

Que “(…) no ha habido forma legal de proceder a tal ejecución, y lo que [ha] conseguido hasta el momento es la negativa del Gobernador de dar acatamiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por lo cual, [acude] ante este ente contralor de la constitucionalidad (…) para que por la vía de la acción de amparo constitucional, le ordene el restablecimiento de la situación jurídica que se [le] infringe (…)”.

Que “La negativa del Gobernador de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado violenta [su] [derecho] [humano] al debido proceso, pues, si el Gobernador no está de acuerdo con la decisión está en el pleno derecho de impugnarla, pero debe acatarla, por la característica legal del acto que se trata (…)”.

Que “[esa] rebeldía del representante del Ejecutivo regional [la] coloca en estado de indefensión, pues [ha] agotado todos los recursos de los que dispone (…), para que sean respetadas la prerrogativas constitucionales de las cuales [disfruta], sin obtener el resultado debido, cual es, el reenganche a [su] trabajo y el pago de [sus] salarios caídos (…)”.

Que la conducta del Gobernador viola “(…) igualmente, el derecho que [le] consagra el artículo 76 de la Constitución Nacional (…)” de ser “(…) protegida integralmente por el estado por el hecho de la maternidad (…)”; y que, con tal conducta también se viola su derecho al trabajo estatuido en el artículo 87 ibidem.

Que, en razón de lo anterior, acude a esa autoridad a fin de accionar al Gobernador del Estado Amazonas, para que sea condenado o en su defecto convenga a restablecer la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Observa este Órgano Jurisdiccional, que la accionante en amparo lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas (…), en virtud de que su pretensión se circunscribe a ordenarle a la parte querellada, la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, aprecia esta Corte, que la accionante alegó la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, fuero de la maternidad y derecho al trabajo, consagrados en los artículo 49, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, se abstuvo de cumplir la providencia administrativa Nº 245-02, de fecha 26MAR2003 (sic), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante de autos ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA.

…omissis…

Ahora bien, a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía administrativa, en virtud, de que si bien es cierto, que la misma no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la imposición de la multa al ente administrativo contumaz, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, una vez constatado el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 245-02, de fecha 26MAR2003 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró, con lugar la solicitud hecha por la accionante. No es menos cierto, tal como lo establece la sentencia comentada ut-supra, que dicha carga procesal en nada contribuye a la realización de la pretensión de la accionante. Razón por la cual, de llegarse a desestimar la presente acción de amparo, por no haberse cumplido con el mentado (sic) requisito, se estaría yendo contra los postulados que propugna el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez, caeríamos nuevamente, en los formalismos proscritos por dicha ley fundamental.

Mantener una posición en contrario equivaldría ir (sic) contra los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual erige, entre los atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 708, de fecha 10MAY2001 (sic).

…omissis…

Cuando la administración se niega reincorporar a (sic) los funcionarios mal retirados de sus cargos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, viola el derecho al trabajo, y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral y al salario del funcionario, lo que constituye un impedimento ajeno a la legalidad, además, la administración se ve precisada a emplear a otros funcionarios, con lo cual, debe cancelar a ellos la contraprestación de servicios. Es por lo que este Tribunal, considera negativo, desde todo punto de vista, el hecho de que se incumpla con las ordenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ya que primeramente, se perjudica de manera ostensible los intereses patrimoniales de la Administración, porque se estaría pagando por partida doble la prestación de un único servicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos, advierte que en el presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa Nº 245-02, de fecha 26MAR2003 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, quien debido a dicho incumplimiento, estuvo por un lapso de tiempo determinado cesante, y por ende sin cobrar salario, y sin estabilidad en el trabajo, conculcándose de tal manera, la posibilidad de poder seguir ejerciendo sus labores. Razón por la cual, esta Corte, ordena al ciudadano Liborio Guarulla, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 245-02, de fecha 26MAR2003 (sic), dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. Y así se declara.

Por último, la aludida accionante manifestó, que se le violó el derecho a ser protegida integralmente por el Estado, por el hecho de la maternidad, es decir, el fuero maternal, establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, circunstancia ésta que no fue acreditada en la Instancia Administrativa, en su debida oportunidad. En tal virtud, esta Corte debe pronunciarse en este sentido, declarando Improcedente la violación denunciada por las razones antes expuestas. Y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 4 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta:

En primer lugar, observa esta Corte que la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, alega haber prestado sus servicios profesionales para la Gobernación del Estado Amazonas, desde el día 1° de junio de 2002, hasta el día 20 de septiembre de 2002, cuando fue notificada “(…) que de acuerdo a la Cláusula segunda del contrato de trabajo, se ponía fin a la relación de trabajo que mantenía con el Ejecutivo Regional”.

Continua aseverando la parte accionante, que la “(…) situación que provocaba su cesantía (…)”, se produjo en contravención al decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 1889, de fecha 25 de junio de 2002, traduciéndose ello en una flagrante vulneración a sus derechos constitucionales, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a fin de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa Nº 245-02 de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró con lugar dicha solicitud y, visto que la mencionada Gobernación en una actitud contumaz no ha procedido a la ejecución de la referida providencia, interpone la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la protección integral a la maternidad y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 76 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que “(…) el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa Nº 245-02, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA (…)”.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, ni declarado su nulidad, ello así, observa este órgano jurisdiccional que, no consta en el expediente que se haya declarado su nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de las disposiciones que la Ley establece para proteger a los trabajadores, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 245-02 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por el accionante, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo sometido apelado, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta procedente confirmar dicha decisión, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos. Así se decide






IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada.

2- CONFIRMA el fallo dictado la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELIN YAJAIRA PÉREZ CUECHA, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.499, actuando en nombre propio, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Gobernación del Estado Amazonas.
3- Se ORDENA al ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición antes acreditada, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2003-002370
Decisión n° 2005-00037