Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002412

En fecha 1° de octubre de 2003, la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMAN VEZZANI, titular de la cédula de identidad N° 9.970.678, asistida por la abogada Dignora J. Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.537, solicitó “ampliación y aclaratoria de la sentencia” dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003, signada según nomenclatura de esa Corte con el N° 2003-2350, en la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que había confirmado el auto del 4 de septiembre de 2002, que declaró “el desistimiento por abandono de trámite del amparo constitucional” interpuesto por la ciudadana antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 11 de enero de 2005, previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 1° de octubre de 2003, la ciudadana Susana Castromán, asistida de abogado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003, en los siguientes términos:

“Tal como se señala en la página 3 de la decisión cuya aclaratoria pido, esta Corte en fecha 10 de noviembre de 1999 revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Asimismo ordenó el 7 de diciembre de 1999, al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificar a la ciudadana Susana A. Castroman y al ciudadano Alcalde de ese Municipio, orden esta que no fue cumplida bajo el argumento que mi dirección era errada, razón por la que esta Corte ordenó la notificación mediante cartel.
(…) Habiendo llegado el expediente al Juzgado Superior (…) (22 de noviembre de 2000) no se realiza ningún acto por ninguna de las partes ni por el Juzgado porque el expediente NO APARECÍA, no estuvo a disposición ni al acceso de ninguna persona.
Fue el 19 de junio de 2002, UN AÑO (01) SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS después, cuando el Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó notificar a la parte agraviada a los fines de que manifestara si tenía interés en la continuación del procedimiento y en esa misma fecha se elaboró la boleta de notificación.
(…) La boleta de notificación nunca fue recibida por mi persona, Susana Castroman, ni por la persona de Mariluz Castejón quien como consta en el expediente no es mi apoderada, sólo ha sido abogada asistente. Si observan detenidamente y se comparan las firmas de quienes suscriben el escrito que inicia el procedimiento (folio 3) con la firma que presenta la boleta cuestionada (folio 75 y su Vto.) se darán cuenta que no tienen ninguna similitud y es con base en esa falsa notificación, mediante un acto irrito, que el Juzgado Superior (...) decidió declarar desistida la causa en fecha 04 de septiembre de 2002. NO SE PUEDE IMPUTAR UN ABANDONO DEL TRÁMITE, siendo que se violó (…) mi derecho a la defensa del cual gozo en todo estado y grado del proceso, (…) así como mi derecho al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).


Que solicita amplíe y aclare si la conducta del Juzgado mediante la cual mantuvo oculto el expediente y luego realiza una notificación a una persona que no es la que se ordena notificar, no ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para aquella fecha revocó la decisión del Juzgado Superior antes mencionado y le ordenó conocer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, no acatando dicho fallo, no configura esa acción una clara obstrucción a que le sea impartida la justicia.

Que la conducta del Juez Superior antes mencionado, viola los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como se ha indicado, la parte accionante, en fecha 1° de octubre de 2003, consignó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2003-2350 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2003.

Ahora bien, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar aclaratorias y ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias y ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252 eiusdem, estos es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria o ampliación puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.

Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:

“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).


Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2003; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

No obstante que se dispuso que le correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independiente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir el conocimiento y decisión de la solicitud de aclaratoria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneraría la garantía del Juez Natural y estaría soslayando la regla legal expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden sólo al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2004, Exp. N° 2003-000312)

Por las razones antes expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- REMITE el expediente contentivo de la presente solicitud de “ampliación y aclaratoria de la sentencia” dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003, signada según nomenclatura de esa Corte con el N° 2003-2350, en la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que había confirmado el auto del 4 de septiembre de 2002, que declaró “el desistimiento por abandono de trámite del amparo constitucional” interpuesto por la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMAN VEZZANI, titular de la cédula de identidad N° 9.970.678, asistida por la abogada Dignora J. Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





LEML/c
Exp. N° AP42-O-2003-002412
Decisión No. 2005-00039.-