Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003958

En fecha 19 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1418-03-7945 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.163.613, asistido por el abogado Antonio Felipe Salas Artigas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.878, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, al acordar la suspensión temporal del cargo de Sindico Procurador, que venia desempeñando el citado ciudadano, mediante el acto administrativo N° S-671 de fecha 3 de junio de 1999.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, que revocó la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual actuaba como Juez de la localidad, y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 12 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


La parte presuntamente agraviada, en fecha 14 de junio de 1999, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de febrero de 1998, fue nombrado y juramentado como Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, por decisión unánime de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Que el día 3 de junio de 1999, recibió la comunicación N° S-671 de fecha 3 de junio de 1999, mediante la cual se le informó que la Cámara Municipal de Valera, en Sesión Extraordinaria de igual fecha, acordó suspenderlo temporalmente del cargo de Síndico Procurador Municipal, mientras dure la investigación que realizaba la Comisión Especial, en el caso del terreno Municipal, ubicado en la Avenida 5, Valera, Estado Trujillo.

Asimismo, señaló que nunca fue notificado, interpelado, interrogado ni visitado por la mencionada Comisión para imponerle de la investigación llevada al efecto, la cual presentó un informe sin sustentación legal alguna, donde se propuso su suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual representa una extralimitación y usurpación de funciones, por parte de la Comisión Especial, que trajo como consecuencia un estado de indefensión.

Que tanto los miembros de la citada Comisión Especial, como los Concejales de la Cámara Municipal, actuaron de manera errónea y de mala fe, con la sola intención de removerlo del cargo, sin agotar los canales regulares.

Que la forma de actuar de la Cámara Municipal es ilegal por cuanto ignoró los requisitos de apertura del procedimiento administrativo, establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Adujo igualmente que resultaron vulnerados los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 68, 84 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela -vigente rationae temporis-, así como también los derechos a hacerse parte, a ser notificado, a presentar pruebas, a ser oído, de acceso al expediente en la supuesta investigación, publicación de los actos y a ser informado, establecidos en los artículos 23, 48, 58, 59, 68, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de persistir la actitud violatoria por parte de la Cámara Municipal antes aludida de sus derechos constitucionales solicitó se dicte medida cautelar innominada, por medio de la cual se le autorice a seguir desempeñando dicho cargo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en el cual fue suspendido por la referida Cámara Municipal.

Finalmente, requirió que se le restablezca la situación jurídica infringida, así como también, el pago de los daños, perjuicios económicos y morales que le ha ocasionado tal decisión.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual actuaba como Juez de la localidad y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se evidencia a los folios 39, 40 y 41 del expediente, el acta de la audiencia constitucional celebrada por el a quo, que no compareció la parte presuntamente agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado, dejándose establecido en el dictamen del fallo correspondiente, cursante a los folios 87 al 94 Vto., (…)”.
Que “(…) la parte querellada agraviante no presentó informes sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud de amparo, no obstante haber sido notificada de ello, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 34, 35 y 36 del expediente (…)”.

Que “(…) por aplicación del último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza “La falta de informes correspondientes se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, (…) y en consecuencia declara con lugar la presente acción”.

Que en este sentido “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero del 2000 (caso José .A. Mejía), precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, siendo su contenido el siguiente: ‘ la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…), producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’”.

Que “(…) en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, lo cual no impide a este Tribunal dar por admitidos los hechos narrados en el recurso, como consecuencia de lo establecido en el sublite anterior, lo cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por mandato constitucional(…)”.

Que de la sentencia dictada por el referido Juzgado “(…) se constata lo relacionado a la condenatoria en costas al señalar (sic) en orden a las costas procesales habidas en el presente proceso de amparo constitucional, debe este Tribunal recordar que su criterio reiterado sobre las mismas es el siguiente: No debe entenderse aislada ni literalmente el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no adminiculado al artículo 21 eiusdem. En consecuencia, no es sólo a los particulares sino también a los funcionarios empleados y autoridades de carácter público que se les deben imponer solidariamente las costas procesales (…)”.

Que al respecto, “(…) quien juzga deja establecido que en materia de funcionarios públicos o demandas en contra de la administración pública, como es el caso dilucidado, no hay cabida a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala que ‘cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido (…)’, lo cual implica única y exclusivamente que las costas procesales tendrán lugar solo en aquellas demandas incoadas en contra de particulares. (Negrillas del original).

Que sobre dichos razonamientos el a quo revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la localidad, de fecha 26 de julio del 2000 y declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 5 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que revocó la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2000, a los fines de configurar la segunda instancia, y al efecto observa:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y la Cámara Municipal de dicho Municipio, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual, al haber conocido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se configuró, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

En tal sentido, configurada la primera instancia, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta obligatoria a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con el objeto de preservar la garantía de la doble instancia prevista en nuestro sistema procesal.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, originada por la decisión emanada de la Cámara Municipal de Valera, Estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1999, en suspender del cargo de Síndico Procurador Municipal al accionante, en virtud de la cual resultaron vulnerados –según se alega-, sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículo 68, 84 y 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, hoy artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los daños, perjuicios económicos y morales ocasionados.

Así las cosas, el Juzgador en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose, en que se evidencia en el expediente, que en la audiencia constitucional no compareció la parte presuntamente agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido notificada de ello, siendo aplicable en consecuencia el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “…la falta de informes se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero del 2000, la cual precisó que ”(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la referida Ley (…)”.

En este orden de ideas, esta Corte estima oportuno realizar unas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

Ahora bien, si bien es cierto que la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviado al acto de la audiencia es la admisión de los hechos, es también cierto que, el Juez debe verificar si tales hechos constituyen una violación constitucional.

Al respecto, resulta menester señalar que el objeto principal de las denuncias del accionante se encuentra constituido por el hecho de la suspensión temporal del cargo como Síndico Procurador Municipal que le hiciera la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en tal sentido, se debe destacar el carácter provisional de la suspensión, considerada por la doctrina, a los efectos de una investigación, como una medida precautelativa y no como una sanción, por tanto, no sometida a procedimiento disciplinario previo como condición esencial de validez. De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que no podrían ventilarse por la vía del amparo constitucional tales pretensiones; ya que la parte actora tiene la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar los efectos del acto impugnado.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad, y eventualmente ejercer conjuntamente alguna cautelar, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante el cual se acordó la suspensión temporal del cargo de Sindico Procurador al accionante, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.



IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 5 de agosto de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.163.613, asistido por el abogado Antonio Felipe Salas Artigas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.878, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación de los derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, al acordar la suspensión temporal del cargo de Sindico Procurador que venia desempeñando el citado ciudadano, mediante el acto administrativo N° S-671 de fecha 3 de junio de 1999.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/K
Exp.N° AP42-0-2003-003958
Decisión No. 2005-00038.-