Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000420


En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1124 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.300 y 58.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.332.158, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.750, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003 por el referido Juzgado, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 9 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, se designó, previa la distribución correspondiente, ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de mayo de 2003, la representación judicial del ciudadano Harold Ramón Veracierta Lara, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de octubre de 2001, el quejoso fue despedido sin justa causa de la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., del cargo de Consultor, el cual venía desempeñando desde el 31 de enero de 2000, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial N° 1.472 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001, ratificado por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria de fecha 9 de octubre de 2001.

Que en fecha 26 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa N° 30-02 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., y en consecuencia ordenó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba para el momento de su despido.

Que la prenombrada Empresa no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, y en virtud de ello el quejoso solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 11 de marzo de 2002 se inició el procedimiento de multa, mediante el cual se le impuso a la Empresa accionada una multa por la cantidad de doscientos trece mil ochocientos cuarenta bolívares exactos (Bs.213.840,00).

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, “(…) la apoderada de la Empresa agraviante ciudadana Alejandra Pérez Gómez interpuso por ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002 (…)”.

Que en fecha 10 de abril de 2003 “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, por haber operado la caducidad (…)”. (Mayúscula y negrillas del accionante).

Que el desacato de la referida Empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 30-02, de fecha 26 de febrero de 2002, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la protección al trabajo, a un salario suficiente, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los Órganos del Poder Público, consagrados en los artículos 87, 89 ordinales 2 y 4, 91, 92, 93 y 131, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el único medio breve, sumario y eficaz para lograr que la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., cumpla con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa es el amparo constitucional.

Que de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 y 9 de octubre de ese mismo año, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tienen fuerza de Ley, por lo tanto son legítimas y conforme a derecho gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que permite darle a dichos actos cumplimiento inmediato incluso contra la voluntad de los propios interesados.

Que finalmente la parte accionante solicitó, se reestablezca “(…) la situación jurídica infringida en razón de la negativa por parte de la Empresa accionada B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa número 30-02 de fecha 26 de Febrero de 2002, dictada por la Prenombrada Inspectoría, que ordene su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento del írrito despido del cual fue objeto, igualmente que ordene el pago inmediato de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir desde el 15 de octubre de 2001 hasta su efectiva reincorporación, los cuales ascienden (desde 15-10-2001 hasta 15-05-2003, 577 días a razón de Bs. 75.000,00 por cada día) a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 43.275.000,00). Asimismo que condene expresamente en costas procesales a la Empresa accionada”.



II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Harold Ramón Veracierta Lara, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la apoderada judicial alega la imposibilidad de ejecución de la presente acción, más sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que permita evidenciar que resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida al accionante, o que impida a la empresa accionada, volverle las cosas al quejoso, al estado que tenían antes de la violación, o en todo caso, que no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación denunciado. En atención a ello, este Juzgado Superior debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la empresa accionada (…)”.

Que “(…) la referida Providencia Administrativa fue notificada a la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., el día 28 de febrero del 2002, fecha a partir de la cual se inicia el lapso hábil de seis (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Que en fecha 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso intentado por la apoderada judicial de la Empresa accionada, “(…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 30/02 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo dispuesto en los artículos 124, ordinal 4° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de haber operado la caducidad por cuanto fue intentado fenecido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 134 ejusdem, (sic) para la interposición este (sic) tipo de recurso. Declarándose dicha decisión firme en fecha 06 de mayo de 2003, por la citada Corte”.
Que “(…) no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que permita la reincorporación del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera al accionante los derechos al trabajo y a su protección, a la estabilidad laboral, a obtener un salario justo y a las prestaciones sociales”.

Que “(…) al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa firme en sede administrativa en caso de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que ya han sido declaradas, es decir, a los derechos al trabajo y a su protección, a la estabilidad laboral, a obtener un salario justo y a las prestaciones sociales, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la Sociedad Mercantil B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., la ejecución real, efectiva e inmediata del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA, todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir ciertamente una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.750, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En primer lugar, observa esta Corte que el accionante, alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la Empresa B.D.O. Consulting Sistemas, C.A., a pesar de gozar de inamovilidad laboral, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002, que declaró con lugar dicha solicitud y, visto que dicha Empresa no ha procedido al cumplimiento de la referida providencia, interpone la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la protección al trabajo, a un salario suficiente, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los Órganos del Poder Público, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93 y 131, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de que no existe “(…) un procedimiento específico para lograr ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa firme en sede administrativa en caso de contumacia del patrono (…)”, y siendo que la acción de amparo constitucional resultaría el único medio breve y eficaz para hacer cesar las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa que cursa a los folios 19 al 20 del presente expediente, auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de abril de 2003, en el cual se negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Alejandra Pérez Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil B.D.O Consulting Sistemas, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124, ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, por haber operado la caducidad.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, y si bien la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional fue impugnada en vía contencioso administrativa, consta en el expediente que no fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que operó la caducidad para interponerlo, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Harold Ramón Veracierta Lara, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93 y 131, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la irrenuncablidad de los derechos de los trabajadores, a la protección al trabajo, a un salario suficiente, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los Órganos del Poder Público, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.750, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 10-A Cuarto, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.300 y 58.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.332.158, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 30-02 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil B.D.O. Consulting Sistemas, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000420
Decisión n° 2005-00033