Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000447

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), en fecha 22 de noviembre de 2004, los abogados Vanesa Erti De Sola y Enrique Mendoza Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.508 y 47.326, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNELLA ARMAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 6.123.453, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana que “(…) deberá pagar al Instituto del Patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5 x 1000) del monto del contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato (…)”.

En fecha 26 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la ciudadana Annella Armas Ponce, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Que “(…) Consta en sendos contratos administrativos de ‘Servicios Profesionales’ que fueron identificados por el Instituto del Patrimonio Cultural con las siglas CJ-023/02 del 28 de agosto de 2002 y CJ-008/04 del 25 de marzo de 2004 (…), que nuestra representada ha trabajado con el Instituto del Patrimonio Cultural por varios años, para, entre otras cosas, la creación del diseño gráfico de los apoyos de sala (o componentes visuales) y para la puesta en funcionamiento de la exposición permanente del Museo Antropológico de Quibor ‘Francisco Tamayo’ (…)”.

Que con ocasión a los mencionados contratos, su representada ha realizado lo siguiente: “(…) a) elaborar, verificar, corregir y producir, o diseñar gráficamente, en síntesis, los apoyos de sala, esto es, los soportes visuales de textos, mapas, íconos, diagramas, rótulos e ilustraciones, cuya finalidad es ilustrar o representar, de manera informativa y pedagógica, la temática que ocupa a cada una de la salas de exposiciones, el vestíbulo y el pasillo central del mencionado Museo, con base en la idea o guión museográfico y antropológico que le fue paulatinamente suministrado por el antropólogo Luís Molina y el arquitecto Joel Sanz; y, b) elaborar el diseño gráfico de aquellos materiales de promoción y del catálogo del Museo de Quibor que fueron utilizados en el momento de la inauguración oficial del mismo, el 9 de mayo de 2004”.
Que el diseño grafico que su representada elaboró, sobre los guiones que le fueron suministrados progresivamente “(…) fue entregado por la misma, en su totalidad, a cabalidad y satisfacción de los supervisores del Instituto del Patrimonio Cultural, el 23 de octubre de 2003, una vez que se lo permitió tanto el pago del anticipo (con tres meses de retardo) como la terminación del trabajo concomitante de algunos de los demás integrantes del equipo multidisciplinario que participó en la creación del diseño de ese Museo, según se deduce del acta de terminación o recepción de dichos trabajos u obras artísticas, la cual fue suscrita el mencionado 23 de octubre de 2003, por ambas partes (…)”.

Que “(…) el Museo fue satisfactoriamente inaugurado el 9 de mayo de 2004, es decir, sin ningún tipo de perjuicio patrimonial o presupuestario para la Administración Pública, aunque las obras de montaje o instalación del trabajo de diseño gráfico de nuestra representada en esas salas, vestíbulo y pasillo central, que la misma había entregado previamente, fueron realmente culminadas el 14 de agosto de 2004 por otros integrantes del equipo multidisciplinario, tal y como podrá ser demostrado o evidenciado en la audiencia oral constitucional (…), si esta Corte (…), autoriza evacuar las siguientes pruebas: 1° el testimonio de los ciudadanos Luis Molina y Joel Sanz (…), y 2° la visualización o presentación en pantalla gigante del catálogo y una serie de fotografías del Museo”.

Que “(…) no es cierto que el tiempo adicional que en apariencia nuestra representada habría empleado para la realización de estos diseños gráficos haya sido perjudicial en modo alguno para el Instituto del Patrimonio Cultural”.

Que “(…) el mencionado Instituto no cumplió con la totalidad del pago de los honorarios de nuestra representada sino, solamente, con el pago del anticipo y la primera valuación, en relación con el primero de los contratos mencionados, a pesar de los requerimientos que ella hiciera y a pesar de que ese Instituto suscribió un segundo contrato con la misma -cuyo pago ha sido retenido parcialmente de igual forma-, para el diseño gráfico de los materiales de promoción y del catálogo del Museo (…), por lo que (…) le adeuda a nuestra representada una suma de dinero global (por los dos contratos), que supera los treinta y siete millones de bolívares (37.000.000,00)”.

Que “(…) para mayor desconcierto de nuestra representada, ella supo de manera informal, el 4 de agosto de 2004, que el Instituto del Patrimonio Cultural estudiaba la posibilidad de aplicarle una multa por su supuesto retraso en la entrega de los trabajos de diseño gráfico; por lo que la misma solicitó una audiencia, en forma escrita, el 9 de agosto de 2004, al Presidente del Instituto (…)”.

Que “Dicha audiencia fue pautada para una semana después, sin que exista ningún tipo de registro sobre la misma, y en ella, el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural comunicó de manera informal, a nuestra representada, que no cancelaría sus honorarios profesionales sino que le aplicaría eventualmente una multa por el retraso en la entrega de sus trabajos de diseño gráfico, sin cumplir con la más mínima de las garantías procesales, esto es, sin hacer un previo análisis o evaluación de los planteamientos de nuestra representada, sin soportar su decisión en informes, análisis o recomendaciones del personal que estuvo directa y bilateralmente encargado de la supervisión de la ejecución de las obras y/o del seguimiento del trámite contractual, y sin oír (sic) al resto del equipo multidisciplinario que participó en la creación del diseño del Museo Antropológico de Quibor”.

Que “(…) el Presidente de dicho Instituto envió por fax, a nuestra representada, el pasado 10 de septiembre de 2004, una comunicación que fue identificada con las siglas CJ-099/04 del 9 de septiembre de 2004 (…), a través de la cual, se le conminó al pago de nada menos que (sic) cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.44.776.400,00), los cuales equivaldrían ‘(…) al cinco por mil (5x1000) del monto del [primer] contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato”, y asimismo se le notificó que las cantidades de dinero que le adeudaba el Instituto le serian retenidas hasta tanto la referida cantidad fuese cancelada.

Que la aludida comunicación no fue precedida “(…) por un auto de inicio de procedimiento ni por las demás actas preparatorias y de instrucción del procedimiento administrativo que habrían necesariamente de ser instruidas para recoger los planteamientos de nuestra representada y de los supervisores o encargados de las obras, así como para el establecimiento del supuesto de hecho que sería supuestamente censurable y que acarrearía aparentemente la sanción pecuniaria que se impone, a saber, el incumplimiento o retraso indebido en el cumplimiento de las obras o trabajos de diseño grafico que le fueron encomendados (…)”.

Que “(…) la actuación del Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la comunicación conminatoria CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, menoscaba el núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa de nuestra representada, el cual estaría garantizado con un procedimiento administrativo de contenido que fuera sancionador debidamente instruido (…)”.

Que “(…) el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural aplicó una sanción pecuniaria, de manera unilateral e inconsulta, en relación con el cumplimiento e interpretación de un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales para la realización de obras de diseño gráfico dentro del Museo Antropológico de Quibor, las cuales tienen una alta complejidad técnico-artística; no siguiendo en consecuencia un procedimiento previo para el establecimiento del supuesto de hecho censurable que en apariencia habría dado lugar a dicha sanción (…)”.

Que “(…) nuestra representada no tuvo ni tiene conocimiento, por propia iniciativa o gentileza del mencionado Instituto, acerca de los informes, actas, recomendaciones o pruebas que debían de existir, en relación con la ejecución de las obras o trabajos que se relacionan con el diseño gráfico y el montaje o instalación de dichas obras de diseño grafico dentro del Museo Antropológico de Quibor, los cuales no fueron utilizados de soporte para la decisión que fue tomada ilegítimamente por el Presidente del Instituto, en contradicción con los principios generales del derecho administrativo (…)”.

Que “(…) pedimos, en protección del derecho fundamental a la defensa de nuestra representada (…), que le sea garantizado un debido procedimiento administrativo, y en ese sentido, que esta Corte de lo Contencioso Administrativo deje sin efecto la referida comunicación CJ-099/04 de (sic) 9 de septiembre de 2004, a los fines de que, nuevamente, sea el Instituto del Patrimonio Cultural quien decida si existen o no razones fácticas, en el caso del cumplimiento del contrato de servicios profesionales para la realización de obras de diseño gráfico dentro del Museo Antropológico de Quibor, que fue suscrito por nuestra representada, las cuales ameriten una investigación y el verdadero inicio de un procedimiento administrativo de contenido sancionador, en contra de nuestra representada y el resto del equipo multidisciplinario que participó en los trabajos de creación del diseño y de montaje o instalación del Museo, a través del cual sea garantizado real y eficazmente su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) promovemos formalmente las siguientes pruebas: (…) la visualización o presentación en pantalla gigante del catálogo y una serie de fotografías del Museo; a los fines de que sea evidenciada la naturaleza o complejidad técnico-artística del guión museográfico-antropológico y de las obras de creación del diseño gráfico y de montaje o instalación del Museo de Quibor. (…) La prueba testimonial del antropólogo Luís Molina y del arquitecto Joel Sanz, (…) autores del guión o idea museográfica y antropológica que fue plasmada en forma gráfica por nuestra representada; para que depongan sobre los siguientes aspectos: a) su conocimiento profesional de Annella Armas Ponce, esto es, si ella tiene la capacidad y competencia suficientes para realizar las obras de diseño gráfico que le fueron encomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural; b) su conocimiento, en particular, de la obra de diseño gráfico que fue entregada (…) para la creación del diseño del Museo (…) y c) su evaluación del trabajo de Annella Armas Ponce, esto es, si el mismo se corresponde a cabalidad con los guiones o ideas museográficas y antropológicas que ellos suministraron a ella”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe a esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional bajo estudio ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano José Manuel Rodríguez, en su condición de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, órgano que en virtud de la Ley que lo crea -Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural-, se encuentra adscrito actualmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual puede ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), por medio del cual se le notificó a la ciudadana Annella Armas -parte accionante en el presente caso-, que “(…) en virtud de haber incumplido la cláusula segunda del contrato suscrito con este Instituto (…), incurriendo en 157 días de atraso, deberá pagar a El Instituto del Patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5x1000) del monto del contrato por día de atraso (…)”, lo cual estima presuntamente lesivo del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho común tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación (Mayúsculas y negrillas del original).

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictado por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, organismo sin personalidad jurídica, integrado al Consejo Nacional de la Cultura y adscrito actualmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del criterio anteriormente transcrito, razón por la cual se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello contra la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo constitucional solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, observa esta Corte que la interposición de la presente acción de amparo constitucional persigue que se “(…) deje sin efecto la referida comunicación CJ-099/04 del 9 de septiembre de 2004, a los fines de que, nuevamente, sea el Instituto del Patrimonio Cultural quien decida si existen o no razones fácticas, en el caso del cumplimiento del contrato de servicios profesionales para la realización de obras de diseño gráfico dentro del Museo Antropológico de Quibor, que fue suscrito por nuestra representada, las cuales ameriten una investigación y el verdadero inicio de un procedimiento administrativo de contenido sancionador (…)”, comunicación que fue suscrita por el ciudadano José Manuel Rodríguez, en su condición de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

Ahora bien, a los fines de una mejor compresión del caso planteado, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004 y, en tal sentido se tiene lo siguiente:

“INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
Oficio N° CJ-099/04

Caracas, 09 de Septiembre de 2004

Ciudadana
ANNELLA ARMAS
Presente

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de haber incumplido la cláusula segunda del contrato suscrito con este Instituto, en fecha 28 de Agosto de 2002, signado con el número CJ-023/02, incurriendo en 157 días de atraso, deberá pagar a El Instituto del Patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5 x 1000) del monto del contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato. En este sentido, le agradecemos se sirva acudir el día 14-09-2004, a las 10 a.m., a la Oficina de la Consultoría Jurídica de este Instituto a los fines de establecer los lapsos, términos y condiciones para la cancelación de esta deuda.
Así mismo, le notifico que las cantidades de dinero que le adeuda el Instituto del Patrimonio Cultural, serán retenidas hasta tanto esta cantidad sea debidamente cancelada.

Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.

Atentamente,

Arqto. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL”
(Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que corren insertos a los autos (folios 14 al 19), fotocopias de los Contratos Nros. CJ-023/02 y CJ-008/04, de fechas 28 de agosto de 2002 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, de los cuales se desprende que la ciudadana Annella Armas Ponce -parte accionante-, celebró “contrato de servicios profesionales” con el Instituto del Patrimonio Cultural, a fin de realizar “(…) el diseño gráfico y producción de las Salas 1, 2, 5, 6 y 7, vestíbulo y pasillo de la exposición Permanente del Museo Arqueológico de Quibor Francisco Tamayo (…)”, así como “(…) el diseño gráfico, conceptualización y coordinación del catálogo de la exposición permanente y producción del material de promoción para la inauguración del Museo Arqueológico de Quibor Francisco Tamayo (…)”.

Ello así, este Sentenciador advierte que la presunta violación a los derechos constitucionales invocada por la parte accionante deriva de la decisión emanada del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, que ordena a la ciudadana Annella Armas Ponce, “(…) pagar al Instituto del Patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5 x 1000) del monto del contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato (…)”, toda vez que “(…) el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural aplicó una sanción pecuniaria, de manera unilateral e inconsulta, en relación al cumplimiento e interpretación de un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales para la realización de obras de diseño gráfico dentro del Museo Antropológico de Quibor, las cuales tienen una alta complejidad técnico-artística; no siguiendo en consecuencia un procedimiento previo para el establecimiento del supuesto de hecho censurable que en apariencia habría dado lugar a dicha sanción (…)”.

De manera tal, que la pretensión de la accionante se circunscribe a que se deje sin efecto la comunicación contenida en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, la cual -tal como se desprende de su contenido-, ordena el pago de una cantidad de dinero, en virtud de la aplicación de la consecuencia contenida en la Cláusula Décima Primera del Contrato N° CJ-023/02, que señala que “Si LA CONTRATISTA no iniciare los trabajos dentro del plazo estipulado en la cláusula anterior o no culminara los trabajos en el tiempo previsto, pagará a EL INSTITUTO sin necesidad de requerimiento alguno, el cinco por mil (5x1000) del monto del contrato por día de atraso, y cualquier otro gasto que se acusare como consecuencia directa del retardo, incluidos los daños y perjuicios que hubiere que indemnizar a terceros, más los gastos de coordinación o inspección que origine dicho atraso”.

Ello así, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía ordinaria”.


Dicho lo anterior, se advierte que siendo la pretensión de la parte accionante dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictado por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, con ocasión de la aplicación de la Cláusula Décima Primera del Contrato CJ-023/02 de fecha 28 de agosto de 2002, celebrado entre dicho Instituto y la ciudadana Annella Armas Ponce, para constatar la legalidad y verificar la presunta violación de derechos constitucionales alegada, sería necesario la revisión no sólo del referido Contrato sino también de normas de rango infraconstitucional que le permitan a esta Corte poder concluir si el acto fue o no dictado con apego a la normativa y, en consecuencia, poder determinar si resultaron vulnerados los derechos alegados por la parte accionante, ameritando en consecuencia un análisis de la legalidad contractual y su marco de actuación, lo que hacen de la solicitud de amparo constitucional una vía equivocada para proceder, toda vez que atendiendo solamente a las afirmaciones y alegaciones de la quejosa por medio de una acción de amparo autónoma, tratándose el presente de un caso de típica legalidad contractual, no pueden determinarse de manera directa las violaciones constitucionales que la solicitante ha denunciado, pues ello obligaría al Juez Constitucional a descender al examen del marco de la legalidad contractual.

En este sentido, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, derivadas de un acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural con ocasión del Contrato CJ-023/02 de fecha 28 de agosto de 2002, celebrado entre dicho Instituto y la ciudadana Annella Armas Ponce, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, a través del recurso de nulidad, mecanismo que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida, una vez que ésta se verifique, pues para poder determinar la legalidad del acto impugnado sería necesario el análisis del contrato y de normas de rango legal, lo cual está vedado al Juez constitucional.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así esta acción todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que existe un medio procesal acorde con la protección solicitada, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vanesa Erti De Sola y Enrique Mendoza Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.508 y 47.326, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNELLA ARMAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 6.123.453, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, en virtud de la comunicación signada con las siglas CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se le informó a la referida ciudadana que “(…) deberá pagar al Instituto del Patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5 x 1000) del monto del contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato (…)”.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/b
Exp. N° AP42-O-2004-000447
Decisión n° 2005-00034