Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000238

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-762 de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Italo Atencio y Alexander Atencio Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.971 y 57.790, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos EDITH RANGEL, DAMIA ZURITA y EZEQUIEL RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.350.227, 5.340.690 y 4.003.913, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO JOSÉ PÉREZ GARCIA, HORACIO JOSÉ SUÁREZ BARRETO, ZURAIMA MORALES DE CURRA, MAURO SUÁREZ, AIDA VARGAS GUZMÁN Y RACHEL DÍAZ en su condiciones de DIRECTOR ENCARGADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, COORDINADOR DEL ÁREA DE DOCENCIA DE LOS OCTAVOS Y NOVENOS GRADOS (8° Y 9°) DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, JEFA DEL MUNICIPIO ESCOLAR N° 5 Y COORDINADORA ENCARGADA DE LOS SÉPTIMOS Y OCTAVOS GRADOS (7° Y 8°) DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, respectivamente, “por las vías de hecho, actos, omisiones” emanados de los antes citados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de configurar la segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Dr. Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, se revocó por contrario impero el auto mediante el cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, ya que de conformidad con la distribución automática efectuada por el sistema Juris, la ponencia le correspondía a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los actores fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2003, nuestros patrocinados fueron instalados por su Superior Jerárquico, profesora Felicia Rincones de Villanera (…) como Coordinadores en calidad de encargados de las seccionales que agrupan los octavos (8°) y novenos (9°) grados y Coordinadora del Departamento de Orientación, respectivamente. En el caso de la ciudadana Edith Rangel, por ausencia de la profesora Victoria Aray, (…) en el caso del ciudadano Ezequiel Rengel, fue designado e instalado en la Coordinación Escolar que agrupa los novenos (9°) grados, dada (sic) la Jubilación de la profesora Morelia Capella (…) y en el caso de la ciudadana Damia Zurita motivado a la jubilación de la ciudadana Nelsa Rincón de G. quien fungía como Coordinadora de Orientación (…)”.

Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2003, empezaron nuestros defendidos, (…) a servir a nuestra ciudad y a la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo cabal y probamente las Coordinaciones antes señaladas, enviando y recibiendo inclusive distintas comunicaciones de carácter interno (…)”.

Que “(…) desde la fecha de nuestros nombramientos, hasta el día de hoy, durante las jornadas de trabajo, inclusive fuera de este, (sic) comenzaron los hoy agraviantes, suscitar (sic) (…) diferentes amenazas, vías de hecho, insultos, contentivos de las siguientes afirmaciones ‘que los iban a sacar de las Coordinaciones, que solamente ejercerían la carga horaria, y que las llaves, carpetas e informaciones académicas, se les iban a quitar’ (…)”.

Que “(…) entonces empezó, su largo e interminable peregrinaje, por el avieso camino del odio y la violencia psíquica, la cual sobrellevo (sic) a que hubiere un decaimiento psicosomático progresivo de nuestras personas, lo cual conllevó inevitablemente a que solicitáramos diversos y continuos reposos médicos, por la institución de previsión social del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (sic) (IPASME), motivado a que los hoy agraviantes, nos habían afectado nuestro bien más apreciado como es la salud (…)”.

Que “(…) En el caso de la ciudadana Damia Zurita en fecha 11 de febrero de 2004, le fue expedido en (sic) referido reposo médico, debido a que presentaba para la fecha Hemorragia (sic) uterina anormal sistemática, el cual empezó desde la fecha 10 hasta el 24 de febrero de 2004, información que evidenció a través de instrumento reposo médico (…). Fue tanto el maltrato psicológico en contra la ciudadana, que la misma tuvo que prolongar su reposo, debido a los graves trastornos psiquiátricos que esta (sic) presentaba, en la cual el médico legista le diagnosticó trastornos de adaptación con estado anímico mixto (…)”.

Que en fecha 11 de febrero de 2004 a la ciudadana Edith Rangel, le fue expedido un reposo médico, debido a que presentaba arritmia cardiaca, comprendido desde el día 9 hasta el 23 de febrero de 2004.

Que en el caso del ciudadano Ezequiel Rengel, en fecha 27 de enero de 2004, se le expidió un reposo médico por presentar “exceresis de quiste segriceo región glútea izquierda”, comprendido desde el día 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2004.

Que por “(…) comunicación de fecha 2 de febrero de 2004, enviada por la ciudadana Aida Vargas Guzmán, en su condición de Jefe del Municipio Escolar 05, (sic) a la ciudadana Damia Zurita, en donde la despoja de forma directa de la condición de Coordinador del Departamento de Orientación de la Unidad Educativa Estado Mérida (…)”.

En esa misma fecha se recibió “(…) comunicación enviada por la ciudadana Aída Vargas guzmán, (sic) en su condición de Jefe del Municipio Escolar 05, (sic) (…) al ciudadano Ezequiel Rengel, en donde lo despoja de forma directa de la condición de Coordinador del Departamento que agrupa los novenos (9°) grados de la Unidad Educativa Estado Mérida (...)”.

Que “(…) a pesar de haber sido designados por un Acto Administrativo valido en derecho, proferido por la entonces Directora encargada ciudadana Felicia Rincones de Villanera, en fecha 25 de febrero de 2004, la hoy agraviante ciudadana Aída Vargas Guzmán, en su carácter de Jefe del Municipio Escolar Nº 5, envió comunicación a los quejosos Damia Zurita, Edith Rangel y Ezequiel Rengel (…) en donde expone que ‘(…) el interno no goza de estabilidad en la misma forma en que un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentra exento de ella, aún cuando pase un largo período en tales condiciones. Sin embargo los años en el cargo interno, le serán computados como antigüedad y considerados a fin de ser favorecido en los ascensos que les correspondan. Fuera de lo anterior, el interno (sic) no le otorga el derecho subjetivo a ser titular del cargo (…)’ ”.

En tal sentido requirieron ”(…) que se establezca de forma individual la situación jurídica infringida por los agraviantes (…) que se le ordene a los agraviantes profesor Mauro Suárez, Aída Vargas y Julio Pérez en representación el primero de Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar, la segunda como Jefa del Municipio Escolar Nº 5 y el Tercero como Director Encargado de la Unidad Educativa Grupo Escolar Estado Mérida, la incorporación inmediata de los ciudadanos Edith Rangel, Damia Zurita y Ezequiel Rengel, a sus respectivos puestos de Coordinaciones Docentes de los séptimos, octavo, noveno grados y Departamento de Orientación ejercidos por estos en la Unidad Educativa Grupo Estado Mérida (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de “fraude procesal”, realizado en contubernio por los ciudadanos Mauro Suárez, Aída Vargas, Julio Pérez, Zuraima, José Horacio Suárez, Rachel Díaz y Zuraima Morales de Curra, y se declare la inexistencia de sus nombramientos realizados en la Unidad Educativa Nacional “Estado Mérida”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -conociendo de la presente acción de amparo constitucional a los fines de configurar la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentencia consultada declaró inadmisible la acción, al considerar que los accionantes no agotaron el medio idóneo previsto en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la querella funcionarial (…)”.

Que “(…) la ejercitada acción de amparo constitucional está dirigida contra Actos Administrativos dictados por la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y vinculados a la relación funcionarial que une a los recurrentes con la Administración, al respecto, observa este Juzgado Superior, que la pretensión interpuesta está tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el 5 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…)”.

Que “(…) en consecuencia, criterio de (sic) esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los (sic) siguientes condiciones: A.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha. B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Que “(…) los accionantes no ejercieron el recurso ordinario que prevé nuestro ordenamiento jurídico que tutela lo pretendido, como lo es, tal como se afirmó, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, la consecuencia, es la inadmisión de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, confirmada, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia consultada que declaró inadmisible la acción incoada (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 27 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, confirmando la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual actuó en su oportunidad como Juez de localidad.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (rationae materiae) y el territorio (rationae loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte).

Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra los actos administrativos mediante los cuales se ordenó a los ciudadanos Edith Rangel, Damia Zurita y Ezequiel Rengel, identificados en autos, reincorporarse a la carga horaria como profesores por horas, y los actos que acordaron el nombramiento de los ciudadanos Horacio José Suárez, Rachel Díaz y Zuraima Morales, en los cargos que venían ocupando los quejosos en la Unidad Educativa Nacional “Estado Mérida”, solicitando a través de esta vía, se les restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de los referidos actos y su consecuente reincorporación a sus lugares de trabajo.

Ello así, se observa que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la presente causa era el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien al pronunciarse de conformidad con la sentencia antes transcrita configuró la primera instancia, en consecuencia corresponde a esta Corte pronunciarse según lo establecido en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurando así la segunda instancia.

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que la nulidad de los actos administrativos deben ventilarse a través de la vía ordinaria como lo era el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual resulta ser la vía idónea.

Debe advertir esta Corte que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados los accionantes en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera, derechos constitucionales y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En este orden de ideas, el amparo es una acción dirigida estricto sensu, a la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante al momento de resolver una pretensión solicitada por esta vía, es que la violación sea de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndose de no ser así, es un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta son restitutivos más no indemnizatorios, sin que se pueda a través de esta vía, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.

Ahora bien, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales aludida por los quejosos, se manifiesta en el caso de autos, mediante los actos que acordaron su reincorporación a sus funciones como docentes por horas, habiendo designado para tal efecto a otras personas en los cargos que venían ocupando como Coordinadores Docentes de la Unidad Educativa Nacional “Estado Mérida”.

En tal sentido, se advierte que a los fines de verificar la supuesta lesión denunciada, esta Corte tendría que analizar vicios de legalidad en los que pudo haber incurrido los accionados al dictar los actos impugnados, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Ello así, resulta oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo de retiro no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de marras existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde contra un acto administrativo de tal naturaleza, por tanto no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación jurídica infringida.

Con base en lo anterior, observa esta Corte que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, toda vez que la acción de amparo contra actos administrativo lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Italo Atencio y Alexander Atencio Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.971 y 57.790, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos EDITH RANGEL, DAMIA ZURITA y EZEQUIEL RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.350.227, 5.340.690 y 4.003.913, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO JOSÉ PÉREZ GARCIA, HORACIO JOSÉ SUÁREZ BARRETO, ZURAIMA MORALES DE CURRA, MAURO SUÁREZ, AIDA VARGAS GUZMÁN Y RACHEL DÍAZ en su condiciones de DIRECTOR ENCARGADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, COORDINADOR DEL ÁREA DE DOCENCIA DE LOS OCTAVOS Y NOVENOS GRADOS (8° Y 9°) DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, JEFA DEL MUNICIPIO ESCOLAR N° 5 Y COORDINADORA ENCARGADA DE LOS SÉPTIMOS Y OCTAVOS GRADOS (7° Y 8°) DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “ESTADO MÉRIDA”, respectivamente, “por las vías de hecho, actos, omisiones” emanados de los antes citados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000238
Decisión n° 2005-00035