REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000393
ASUNTO : WP01-R-2004-000205



Visto el recurso de apelación anunciado por el penado CLAUDIO LO VERSO, de nacionalidad italiana y portador del pasaporte N° 6913096, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado ciudadano, esta Corte de Apelaciones, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso hace las siguientes consideraciones:

Una de las innovaciones del sistema procesal penal venezolano actual y que lo distingue del anterior proceso de corte inquisitivo, en el cual el juez suplía la mayor parte de la veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa, convirtiéndose a la vez en juez y parte, es la exigencia a las partes de que fundamenten el recurso de apelación. Esto deriva principalmente de una nueva concepción del derecho a la defensa dentro del sistema acusatorio o adversativo, en que la diligencia que ponen las partes en el proceso, con su empeño a través de sus actuaciones y alegatos tiene una especial relevancia en el desenvolvimiento del mismo. Por eso en la normativa que regula el recurso de apelación advertimos que se concede un plazo a la contraparte para que conteste y rebata los argumentos que se exponen; todo en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes que debe garantizar el juez. En resumen, el nuevo sistema procesal penal implica una obligación de las partes de alegar y probar todo cuanto sea necesario, en aras de reforzar sus argumentos y de ello va a depender el resultado del proceso, a no ser que se evidencie violación de normas fundamentales que lesionen en sí la esencia y propósito del proceso, normas que afecten el orden público, la ley o las buenas costumbres, casos en los cuales el juez interviene aplicando el correctivo pertinente, sin que esta actuación signifique que esté tomando la iniciativa de alguna de las partes en defensa de sus derechos o intereses.

En este orden de ideas, las normas adjetivas penales guardando un todo sistemático y coherente con los principios propios del sistema acusatorio, establecen en los distintos aspectos del proceso reglas que van en función o en resguardo del debido proceso, de la tutela real efectiva y del derecho a la defensa, que son los orientadores u ordenadores fundamentales del nuevo proceso. Así, en el caso del recurso de apelación, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, entre otras cosas, que éste se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.

Ahora bien, en el caso de autos advertimos claramente que el recurrente se limitó prácticamente a anunciar el recurso de apelación al momento de ser notificado de la decisión del tribunal de ejecución, mediante la cual le fue negada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, no fue fundamentado debidamente, y tal como se expuso anteriormente, no es función del juez suplir los alegatos que debió esgrimir el recurrente para fundamentar la apelación, por lo que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 448 antes citado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLAUDIO LO VERSO, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución este Circuito Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,


LILIAM QUEVEDO MARIN

EL JUEZ PONENTE,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. N° WP01-R-2004-000205