JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000590


El 04 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0943 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.038.813, asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.611, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó efectuar el Referéndum Sindical solicitado.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano ARNELL QUIJADA CORASPE interpuso recurso de nulidad en los siguientes términos:

Expuso, que en fecha 03 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, emitió un Auto en el cual se acordó efectuar un referéndum sindical a los fines de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales.

Señaló, que los ciudadanos Mauro José Figueroa Gallardo, Ivonne Antonia Escalona y Malyuri Adrián de Padilla, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretaria de Reclamos y Primer Vocal de la Junta Directiva, respectivamente, no fueron autorizados para que en nombre del Sindicato de la empresa la “Lucha C.A.” Los Teques, solicitaran la realización del Referéndum Sindical para conocer quienes gozan de la representatividad de los trabajadores, la cual –según alegó- se haya claramente definida en la Cláusula N° 4 del Convenio Colectivo.
Arguyó, que en el Acta de fecha 24 de mayo de 2004, los ciudadanos solicitantes del Referéndum Sindical dejan con su presencia y firma, real e indiscutible aceptación de que el Sindicato de Trabajadores de la “Lucha C.A.”, es el único representante de los trabajadores.

Estimó, que debe dejarse sin efecto la solicitud del Referéndum Sindical realizada por el gerente de la empresa Emilio Roques Hernández, que consta en el Acta del 27 de abril de 2004, por cuanto éste aceptó y firmó el contenido de la prenombrada Acta del 24 de mayo del mismo año, la cual no fue apelada o impugnada en el lapso legal de cuatro días, quedando la misma admitida.

Adujo, que estando la representatividad definida en el Acta de la Sala de Reclamo de fecha 24 de mayo de 2004 y tomando en cuenta que “no ha existido, ni existe” en la actualidad negociación o conflicto colectivo del trabajo, afirma, que queda sin efecto la solicitud y no se requiere que la Inspectoría del Trabajo organice el Referéndum Sindical.

Finalmente, solicitó la no realización del Referéndum Sindical y que se declare su nulidad, “pues las partes, como queda demostrado, conciliatoriamente discutieron y aprobaron todo lo relacionado a la Representación Sindical”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, (…)’
Más adelante precisó:
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto de fecha 3 de junio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, antes identificados, contra el Auto de fecha 03 de junio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-000590
IMCJ/12