JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000019


En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2189 del 31 de agosto de este mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ Y ANDRÉS EDUVIGIS TOVAR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.048 y 27.199, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.823.426, contra la omisión de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 62, Tomo 153-A, en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 09 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la citada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 23 de agosto de 2004, la referida Sala del Máximo Tribunal declinó en esta Corte la competencia para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida empresa, contra la sentencia dictada el 11 de junio 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada.

El 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

El 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales del ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ, expusieron en su escrito los argumentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que en fecha 04 de julio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa Vasos Venezolanos, C.A., sin embargo el 26 de marzo de 2003, “fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido, señalaron que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua por encontrarse el referido ciudadano “amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional el 28 de abril de 2002 (…)”, Decreto éste que fue prorrogado en varias oportunidades.

Expresaron, que el 14 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en mención declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formuló su representado y, luego el 15 de ese mismo mes y año, un funcionario adscrito al citado órgano laboral procedió a notificar personalmente a la empresa de la Providencia Administrativa, sin embargo no se encontraba la persona autorizada para recibir y firmarlo. Posteriormente, el 16 de enero de 2004, el funcionario en cuestión fijó boleta de notificación en la sociedad mercantil accionada.

Que en fecha 23 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua ordenó el traslado de un funcionario “a los fines de contactar (sic) el reenganche y pago de salarios caídos y acordó comisionar al funcionario ROSARIO GIRÓN a fin de contactar (sic) el debido cumplimiento (…)”, sin embargo la representante de la empresa no se encontraba, así como tampoco otra persona autorizada para hacerlo.

Afirmaron que, “a pesar que la decisión emanada del antes citado ente administrativo quedó definitivamente firme, ya que el demandado no ejerció el recurso de nulidad que le otorga la ley y hasta el día de hoy, la demandada se rehúsa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por un organismo Administrativo como la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado tanto la Inspectoría del Trabajo y los representantes legales del trabajador en pro de lograr el cumplimiento de la antes citada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordena el reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Señalaron que la omisión del patrono en ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola los derechos constitucionales de su representado relativos al trabajo, a la protección y estabilidad del mismo consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otro lado, y con base en diversos fallos emitidos por esta Corte la parte accionante señaló que “la situación jurídica del trabajador continúa sin ser resuelta, el empleado sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la posibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento por lo que jurídicamente no puede ser sancionado el destino procesal de la ejecución. Ante la actitud rebelde del patrono por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, los Órganos Jurisdiccional (sic) se presentan como la única solución, para lograr con un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin que los Órgano Administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”. (Resaltado y subrayado de la parte).

Finalmente, solicitaron en su petitorio la restitución de la situación jurídica infringida y, en ese sentido, se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa dictada el 14 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

- II -
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“Como el (sic) punto previo a esta sentencia de fondo se hace necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionada, en el sentido que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante es inejecutable por cuanto se interpuso contra la misma recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital conjuntamente con Amparo Cautelar, donde se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, a lo que tenemos que indicar, que por cuanto los actos Administrativos, Providencia Administrativa están revestidos de una presunción de legalidad, certeza y legitimidad del cual emanan dos de sus características fundamentales como son la ejecutividad y ejecutoriad, lo que significa que mientras la misma no haya sido anulada o se haya suspendido sus efectos, la misma sigue surtiendo sus efectos legales y por lo tanto puede ser ejecutable. En el caso de autos si bien se intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, no consta que se haya dictado medida alguna de suspensión. Y así se declara.
(…)

Conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que por vía de Amparo puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°) Que exista la contumacia del patrono en ejecutarlo.
2°)Que exista la violación de los derechos y garantías constitucionales del trabador beneficiado con el acto.

Circunstancias éstas que en el caso sub-iudice están demostrados plenamente por cuanto la accionada se niega a cumplir la providencia administrativa dictada en beneficio del accionante, toda vez que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, al negarse a cumplir con la Providencia administrativa dictada a favor del operario lo que hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Previo a la decisión de fondo que deba emitirse en el presente caso, esta Corte debe hacer referencia a que mediante decisión dictada el 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en este Órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 11 de junio 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En tal sentido, esta Corte debe indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. Al efecto, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declara entonces competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2004 por el referido Juzgado, razón por la cual ACEPTA la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo que sigue:

En el presente caso, los abogados CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ Y ANDRÉS EDUVIGIS TOVAR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ, ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la omisión de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 09 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la citada empresa.

Ahora bien, en primer lugar, esta Corte debe referir que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ), en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Así, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)


Por lo tanto, es innecesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: GUSTAVO BRICEÑO), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fecha 09 de enero de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ, contra la empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A., en virtud del despido del cual fue objeto pese a que se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (folios 109 al 112 vto).

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa la referida Inspectoría del Trabajo constató el incumplimiento de la misma (folio 149).

3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir al ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa dictada el 09 enero de 2004, se encuentre suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. En tal sentido, resulta imperioso destacar que si bien la representación judicial de la empresa ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central contra el referido acto administrativo (tal y como consta a los folios 271 al 310), lo cierto es que el citado Tribunal señaló en su decisión apelada transcrita ut supra que “(…) en el caso de autos si bien se intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo Cautelar, no consta que se haya dictado medida alguna de suspensión”; a lo cual esta Corte agrega que tampoco consta en la correspondiente base de datos que se haya recibido por ante esta Alzada algún expediente relativo con el caso de autos. De todo ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.

De modo que, siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUÍZ; REGALOS COCCINELLE, C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), respectivamente, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de junio 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que al tratarse el caso de autos de una acción intentada entre particulares, se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 23 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados CECILIA MIROCLES MOURE VÁSQUEZ Y ANDRÉS EDUVIGIS TOVAR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONALD ASLEHY FIGUEROA LÓPEZ, ates identificados, contra la omisión de la referida empresa en ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 09 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano, contra la citada empresa.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de junio 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional.

3.- Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-000019
TOZ/d.-