JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001155
En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-0402 de fecha 5 de abril de 2004, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se anexa expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Eduardo Baralt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nro. 27, Tomo 20-A, como Jet Set Club, C.A., y modificada su razón social ante el mismo Registro Mercantil mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 52, Tomo 20-A; contra la Providencia Administrativa S/N dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GUILLERMO TORRES VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 9.727.646.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que esta se pronunciara sobre su competencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de diciembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El día 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa Videos & Juegos Costa Verde, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) Establece La Providencia, que (su) Representada no indicó la labor que desempeñaba el trabajador. En el Acta realizada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2003, existe constancia plena, que (su) Representada, si indicó la labor que desempeñaba el trabajador reclamante, (…) La Providencia incurre en Falso Supuesto, al establecer como hecho positivo y concreto, que (su) Representada no indicó la labor desempeñaba por el trabajador, lo cual es completamente desvirtuado por el contenido del Acta descrita, donde se demuestra fehacientemente, que si se indicó la labor que el trabajador desempeñó y a que se refería la misma.”
Señaló que “Este Falso Supuesto incurrido por La Providencia, Viola directamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que los Jueces tendrán por Norte de sus actos La Verdad. En consecuencia, al establecer La Providencia un hecho, completamente contrario a lo establecido en el Acta, Violó el Principio establecido en el artículo en comento (sic), por cuanto es función del Juzgador, buscar, conocer y establecer La Verdad, para poder de esa forma ejecutar una sana administración de justicia”.
Indicó que “(…) al establecer que mi Representada no indicó la labor desempeñada por el trabajador y que como consecuencia de ello, no podría demostrar el alegato, referido por el trabajador era de confianza, con dicha actuación se Viola en forma directa, grosera y flagrante el Derecho a la Defensa que asiste a mi Representada, al impedírsele un Alegato y su Prueba, lo cual va en detrimento de sus Derechos e Intereses y que pone en Desigualdad a mi Representada, ante la parte Reclamante, por cuanto al Conculcarse su Alegato y Prueba, el cual Enerva la Acción del Reclamante, pone en supremacía a la Parte Reclamante ante mi Representada, rompiendo el Equilibrio que todo Juzgador debe mantener en el Proceso”.
Arguyó que “(…) Así tenemos que el accionado se excepcionó, es decir alegó hechos nuevos, por lo que invirtió la carga probatoria y ello se evidencia cuando niega la inamovilidad por cuanto a su decir, el recurrente es personal de confianza, basándose en la sola afirmación del trabajador de que es supervisor”.
Alegó que “(…) el Reclamante, en su escrito de Solicitud de Reenganche, Alega Desempeñar el Cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, para (su) Representada, alegato que debe ser tomado como Manifestación Unilateral, por cuanto proviene de él mismo Voluntaria, por cuanto está hecha Libre de Apremio alguno, que se refiere a un hecho, como es la labor Desempeñada y que Produce Efectos Jurídicos, como es la demostración de la Condición de Trabajador que tiene ante mi Representada, Condición que lo Exceptúa del Amparo que produce el Decreto Presidencial de Inamovilidad alegada por él mismo”.
Señaló que “(…) la Parte Reclamante, Confiesa Expresamente un Hecho, el cual es Invocado a Favor de (su) Representada, por lo cual hace Plena Prueba en su Contra, dejándola Confesa en dicho Afirmación o Hecho, y que La Providencia no toma en cuenta, sino que mas bien lo que trata es de ocultar dicha Confesión, actuación que Viola expresamente, lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil”.
Indicó que “(…) La Providencia, incurre en el Falso Supuesto, establecido en la Primera Hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a Menciones que el Juez Atribuye a las Actas del Expediente y que esta No Contiene. Demostrado así el Falso Supuesto incurrido por La Providencia, Denuncio que con dicha actuación, la misma ha Violado los artículos; 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por Norte de sus Actos la Verdad, 508, Eiusdem, al no cumplir el deber que tiene todo Juzgador de Examinar Cuidadosamente, las Deposiciones de los Testigos”.
Igualmente señaló que “(…) se puede Concluir, que Todos indicaron cual era la Labor desempeñada por el Ciudadano Guillermo Torres, Reclamante, para (su) Representada, lo cual demuestra fehacientemente, con el contenido de las Actas descritas que la Providencia incurre nuevamente en el error de Falso Supuesto en su hipótesis primera, al mencionar atribuciones que no contienen dichas Actas, por cuanto afirma La Providencia, que ninguno de los Testigos, indican las funciones de trabajo realizadas por el Reclamante, cuando quedó demostrado que Todos los Testigos indicaron cuales eran las funciones de trabajo que desarrolló el Reclamante”.
Arguyó que “(…) ha debido tomar en cuenta las Deposiciones de los Testigos Evacuados por (su) Representada, los cuales hacen Plena Prueba, de que la labor realizada por el Reclamante, era un Cargo de Confianza, como así fue Alegado y en consecuencia debería haber Declarado sin Lugar la Solicitud de Reenganche incoada contra mi Representada, por no estar amparado el Reclamante, en la inamovilidad Decretada”.
En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de de la empresa Videos & Juegos Costa Verde, C.A., en contra de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) determinó, siendo consecuente con el principio del juez natural, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.
Precisando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó, que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.
Dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5 el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuir la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En este sentido cabe agregar, que ha sido delimitado jurisprudencialmente la competencia que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.).
Dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise y se pronuncie acerca de su admisibilidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 15 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que en caso como el de autos fijó la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:
“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).
La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, Ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran de considerarlo pertinente, en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer sus defensas y alegatos, luego de haberse pronunciado sobre la admisibilidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por José Eduardo Baralt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inicialmente identificada contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GUILLERMO TORRES VIELMA, con cédula de identidad N° 9.727.646.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la relativa a la competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 62
AP42-N-2004-001155
Decisión No. 2005-00012.-
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