JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004074

En fecha 29 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1330 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.810, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLUS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo 10-A, en fecha 14 de junio de 1996, contra la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO PILERA, titular de la cédula de identidad N° 11.192.747, en el cargo de Supervisor de Operaciones.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28 de julio de 2003, por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte actora expuso en su escrito libelar, presentado en fecha 22 de julio de 2003, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 19 de febrero de 2002, la recurrente introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de calificación de faltas contra la ciudadana María Isabel Camacho, por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el artículo 102 literal j de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la ciudadana María Isabel Camacho se desempeñó en la empresa Inversiones Plus, S.A., como vendedora de líneas de telefonía celular y fija, así como de equipos telefónicos, en el horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 p.m.

Que desde la fecha de ingreso de la ciudadana María Isabel Camacho “(…) hasta el mes de abril del ano (sic) 2001, prestó sus servicios en las oficinas comerciales ubicadas en la Avenida 23 de enero del Centro Comercial Forum locales 36 y 37 II etapa; posteriormente por necesidad de la empresa y tomando en cuenta su experiencia como vendedora se le traslada a la población de Barinitas donde se desempeño como vendedora bajo la supervisión del Gerente de la tienda ALFONZO GÓMEZ, trabajando en el horario de 8:00 a.m. hasta la 4:00 a.m. con un intervalo de una hora de descanso para la comida, hecho este que duró hasta el mes de julio del ano (sic) 2001, cuando comienza a disfrutar de la vacaciones reglamentarias por diecisiete (17) días hábiles” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en fecha 30 y 31 de julio de 2001, la ciudadana María Isabel Camacho, se reincorporó a sus labores separándose posteriormente de las mismas por encontrarse en estado de gravidez, cumpliendo su periodo pre y postnatal de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la ciudadana María Isabel Camacho se reincorporó a su trabajo el 1° de febrero de 2002, donde se le notificó que había sido designada para prestar sus servicios en el punto de venta ubicado en el mercado El Ranchito Popular, en el cual debía cumplir el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., disminuyéndose la jornada laboral de 44 horas a 40 horas, considerando el periodo de lactancia de su hijo.

Que la ciudadana María Isabel Camacho, no se reincorporó a sus labores de trabajo en horas de la tarde del 1° de febrero de 2002, así como tampoco se presentó a laborar el día 4 del mismo mes, siendo los días 5, 6, 7 y 8 de febrero cuando se reincorporó.

Que el día 13 de febrero de 2002, la ciudadana María Isabel Camacho abandonó nuevamente sin justificación su sitio de trabajo
Que en fecha 21 de febrero de 2002, se admitió la solicitud de calificación de faltas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo cual se fijó el segundo día hábil siguiente a la citación de las partes para que se realizara el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la referida solicitud.

Que “En fecha cinco (5) de marzo del ano (sic) 2002, comparecieron las partes a los efectos de llegar a una conciliación o de modo contrario la parte laboral debería contestar la solicitud; una vez propuesta la posibilidad por parte del inspector del trabajo a la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO, de regresar a prestar sus servicios en el automercado el Ranchito Popular, la misma se negó a tal posibilidad. En el mismo acto la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ABAD, identificado en autos, contestaron la solicitud (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que en el acto de calificación de faltas el recurrente se opuso al poder otorgado al abogado Jorge Rodríguez, por no cumplir con los requisitos de los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, así como impugnaron los documentos presentados por la contraparte.

Que en fecha 14 de marzo de 2002, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, la ciudadana María Isabel Camacho, a fin de absolver las posiciones juradas, en donde expresó haber abandonado su puesto de trabajo sin razón legal, negándose a prestar sus servicios hasta que no se solvente su situación.

Que el abandono del sitio de trabajo se produjo sin haberse introducido una solicitud de calificación de despido que suspendiera la relación laboral y sin mediar ninguna de las causales de suspensión de la relación laboral establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) De las actas procesales se puede apreciar que la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO miente descaradamente en todo momento, ya que sus testigos como ella misma manifestaron que tenían un horario fijo, actividades diferentes a la de Supervisor de Operaciones, un salario igual al de una representante de atención al cliente, y lo más importante que ABANDONÓ EL TRABAJO sin una razón justificada (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo se incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no señalarse las confesiones realizadas por la ciudadana María Isabel Camacho, de las cuales se desprendió que la misma incurrió en la causal establecida en el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo es contrario al artículo 49 del Texto Constitucional, porque el mismo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante, razones por las cuales solicitó la nulidad del referido acto, así como que sean amparados sus derechos constitucionales.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de las siguientes consideraciones:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras salas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías de Trabajo en primera Instancia (sic), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso de nulidad conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Isabel Camacho Pilera, a fin de determinar su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido se observa:

Ciertamente, observa este Órgano Jurisdiccional que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, las cuales se encuentran insertas dentro del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que las decisiones dictadas por éstas son actos administrativos, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos interpuestos contra dichos actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, esta Corte ha asumido el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Corte necesario acotar, de cara al precedente jurisprudencial mencionado, que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Tal precisión resulta útil para asumir su propia competencia en el caso de autos, toda vez que dicho criterio se aplica igualmente para este Órgano Jurisdiccional, en tanto Órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De conformidad con lo expuesto, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le compete conocer de este tipo de juicios. En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de julio de 2003. Así se decide.

II.- Determinado lo anterior, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad preliminar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible, que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Seguidamente, pasa esta Corte a decidir lo referente a la medida cautelar interpuesta hasta tanto se decida el recurso de nulidad, al efecto se observa:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plus, S.A., solicita medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa impugnada alegando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así, a fin de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia del periculum in mora, debe acompañarse tal pretensión, de un medio de prueba capaz de crear en el juez la convicción, por una parte, de la presunción de buen derecho que ostenta la peticionante de la medida cautelar y, por la otra, el peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, por ser el daño causado de imposible o difícil reparación, este último se verifica con la sola constatación de la presunción de buen derecho, permitiendo así al juez otorgar la medida cautelar solicitada, ya que de no verificarse el cumplimiento de los requisitos expresados, la medida cautelar ya no cumpliría su función que no es otra que salvaguardar los derechos constitucionales del peticionante, sino que por el contrario, se desnaturalizaría su función y se convertiría en un medio de violación de los derechos de aquel contra quien procede.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402, de fecha 15 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual expresó:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De igual forma, dicha Sala ha sostenido, en casos similares, que la decisión de la acción de amparo incoada de forma cautelar, en la etapa de admisión, no comporta vulneración del derecho a la defensa de la parte contra la cual se ejecuta la medida, pues ésta cuenta con la oposición al decreto cautelar, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, una vez decidida la admisibilidad del recurso principal, deberá resolverse en forma inmediata la cautela requerida y, en caso que ésta prospere, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conjuntamente con la pieza principal del expediente, para que continúe la tramitación de la nulidad (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00146, de fecha 25 de febrero de 2004, caso Cooperativa de Transporte de Pasajeros de Comunidad 93 vs. Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, entre otras)

Ahora bien, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho procederá cuando exista una sustentación de hecho y derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de las presunciones, de tal forma que haga presumir que su pretensión pueda prosperar, entendiéndose como tal la posibilidad de un fallo favorable en la definitiva para aquel quien solicita el resguardo de sus derechos constitucionales, no obstante que durante el desarrollo del juicio pueda demostrarse lo contrario.

En tal sentido, es necesario revisar si en el presente caso efectivamente existe alguna violación o amenaza de violación de los preceptos constitucionales, tomando en cuenta que se trata de un amparo cautelar, cuya finalidad es asegurar la pretensión principal, por lo tanto sus efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicte sentencia de mérito, es decir, es instrumental, por lo cual es indispensable que de los autos se desprenda algún medio de prueba que acredite la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que, en caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia

Observa esta Corte que la recurrente alega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ello en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de silencio de prueba al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, y en tal sentido solicitó amparo cautelar a fin de suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa.

Previo al pronunciamiento sobre las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, considera necesario esta Corte hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia y la doctrina por debido proceso, en tal sentido, se debe comenzar expresando que el mismo es una garantía de orden constitucional, la cual se aplica indiferentemente al proceso judicial y al administrativo, que supone que toda persona tiene el derecho a una oportunidad para defenderse, derecho a ser oída, así como ser notificada de los actos, hechos decisiones o cualquier otro motivo que afecten sus derechos e intereses; que le sea permitido promover y evacuar pruebas oportunamente, así como controlar aquellas aportadas por su contraparte, de acceder al expediente judicial o administrativo, de ser juzgado por sus jueces naturales e imparciales, de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de que le sea restituida la situación jurídica por error judicial, derecho a que el proceso se desarrolle sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

Ello así, luego de un minucioso estudio de las actas procesales se observa que en la tramitación del procedimiento administrativo no se verificó preliminarmente ninguna irregularidad que pudiera crear por lo menos la presunción de violación de derecho constitucional alguno. En tal sentido, las partes tuvieron acceso al órgano administrativo, se les permitió realizar sus alegatos, fueron notificados oportunamente de todos los actos del proceso, se les permitió evacuar y promover sus pruebas, así como controlar las pruebas de sus contrapartes y, se dictó una decisión en la cual se expresó cuales eran los recursos procedentes contra la misma.

Ahora bien, visto que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa la realiza el recurrente con motivo del supuesto silencio de prueba que se produjo al momento de ser dictada la Providencia Administrativa impugnada, esta Corte advierte que el hacer referencia a la existencia o no del vicio denunciado, se produciría un pronunciamiento sobre la legalidad del acto y en consecuencia con respecto al fondo del asunto, lo cual le está vedado al juez en sede Constitucional; tratándose el caso bajo análisis de un amparo cautelar, mal podría esta Corte analizar dicho vicio, por lo cual tal alegato debe ser desechado como argumento para la procedencia de la cautelar solicitada.

Así las cosas, y visto que el solicitante no acompaña su pretensión de algún medio de prueba que haga presumir la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados -derecho a la defensa y al debido proceso-, no se constata, en el presente caso que se hayan cumplido los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes citada esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada . Así se decide.

IV.- Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado y desprovisto por ende de la salvedad a que se refiere el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referentes a la caducidad.

Al respecto es necesario verificar el contenido del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…):

Así mismo, el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Artículo 21. (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuera procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo (…)”.


Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el sentenciador, toda vez que de haber operado la misma resulta imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Así pues, se observa que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2002, (folios 56 al 59); ahora bien, no consta en autos la fecha en la cual la parte patronal fue notificada de dicha Providencia Administrativa impugnada -fecha en la cual comenzaría a correr el lapso de caducidad-, sin embargo del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que corre inserto a los folios 65 y 66, Acta de fecha 22 de enero de 2003, por medio de la cual la referida Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la negativa de la Empresa Inversiones Plus, S.A, de acatar la referida Providencia Administrativa.

En tal sentido, advierte esta Corte, que aún cuando la recurrente se hubiese dado por notificada mediante el referido acto realizado por la Inspectoría en cuestión, se observa que en el presente caso transcurrieron los seis (6) meses para que tenga efecto la caducidad, puesto que el recurso de nulidad que nos ocupa, fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En efecto, la caducidad es una causal de inadmisibilidad que se origina por el vencimiento del plazo legal establecido para la interposición del recurso, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica derivada de su inactividad, la cual en el presente caso es la caducidad de la acción, la cual produce la inadmisibilidad del recurso.

En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de julio de 2003, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en tal sentido, por el abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.810, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLUS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo N° 10-A, en fecha 14 de junio de 1996, contra la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO PILERA, titular de la cédula de identidad N° 11.192.747, en el cargo de Supervisor de Operaciones.

2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a la causal de inadmisibilidad del referido recurso relativa a la caducidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- Revisada la causal relativa a la caducidad de la acción, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2003-004074
MELM/005
Decisión n° 2005-00026