EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001057
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 26 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Jenny Villamizar Salazar y Yevelyn Manrique Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 99.027 y 107.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil ITALCAMBIO C.A., Casa de Cambio, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el N°. 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos y sucesivas modificaciones fueron refundidas en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo; en contra de la Resolución Nro. 430-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Resolución N° 430-04 de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base a las siguientes consideraciones:

Indicaron que “En fecha 24 de noviembre de 2003 (su) representada fue notificada del inicio de visita de inspección especial, con el objeto de evaluar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica sobre estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, así como de la Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, relacionada con las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y demás circulares sobre la materia, en cuanto al diseño y desarrollo del Sistema Integral de Prevención y Control de Capitales”.

Señalaron que “Con fecha de recibido por esa Superintendencia del nueve (09) de enero de 2004 nuestra representada solicitó una prórroga para dar respuesta a la solicitud del cálculo demostrativo del uno por ciento (1%) correspondiente al apartado anual y subcuenta 274.08.1.01 ‘Prevención Integral contra la legitimación de capitales’”.

Alegaron que “El dieciocho (18) de marzo de 2004 nuestra representada fué (sic) notificada de la apertura del procedimiento administrativo en los siguientes términos: ‘Visto que a través de oficio N° SBIF-G15-01586 de fecha 13 de febrero de 2003, esta Superintendencia informó a Italcambio C.A. Casa de Cambio los resultados obtenidos en la visita de inspección especial practicada a su área de prevención y control de legitimación de capitales, realizando las observaciones allí indicadas’. ‘Visto que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia conforme a lo previsto en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inicia un procedimiento sancionatorio a Italcambio, C.A., Casa de Cambio (…)”.

Arguyeron que “El primero (01) de abril de 2004 se dió (sic) respuesta al auto de apertura y se solicitó se diera por terminado el procedimiento administrativo en vista de que aún (se encontraban) dentro del lapso para seguir aportando informaciones y recaudos solicitados a raíz de la visita de inspección especial”.

Señalaron que “El treinta (30) de junio de 2004 por medio del oficio SBIF-GGCJ-GLO-09466, contentiva de la resolución 334.04, (fueron) sancionados por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) (…)”.

Indicaron que “(…) (su) representada ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar (…) El 04 de agosto por oficio SBIF-GGCJ-GLO-11187 se (les) remitió Planilla de Liquidación correspondiente a la multa que fuera interpuesta por esa Superintendencia.”

Alegaron que “La Superintendencia para declarar sin lugar el recurso de reconsideración presentado por nuestra representada alega la falta de cumplimiento al oficio N° SBIF-G15-01586 de fecha 13 de febrero de 2003 incumplimiento que según ese organimo (sic), persistía para el momento de la inspección especial practicada a Italcambio Casa de Cambio, desde el 1 hasta el 11 de diciembre de 2003. Añade que la Casa de Cambio no logró demostrar que dio (sic) cumplimiento a las instrucciones impartidas, quedando configurado así el incumplimiento y es por ello que se aplica la sanción”.

Señalaron igualmente “Que el acto administrativo sancionatorio indica en forma muy expresa los tres (3) puntos matrices de la sanción (…) Como primer punto tenemos que la Superintendencia señala textualmente: ‘El Oficial de Cumplimiento no era una persona dedicada exclusivamente a las actividades de prevención, siendo que igualmente se dedica a labores en el área de operaciones de la compañía’. (…) Como segundo punto para fundamentar la sanción impuesta a nuestra representada, expresa la Superintendencia ‘El personal que conformaba la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, desempeñaba funciones distintas a las de prevenir la Legitimación de Capitales, dentro de la Casa de Cambio’ (…) como tercer punto, se busca multar a Italcambio, C.A. Casa de Cambio, basados en la siguiente premisa: ‘En el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales no están presentes todas las principales áreas sensibles de ser utilizadas como medio para legitimar capitales’ ”.

Alegaron que “(…) (esa) Casa de cambio señaló que los integrantes del referido Comité, específicamente en referencia al Sr. Gabriele Titote y el Sr. Carlos Dorado, era personal del más alto nivel, abarcando sus funciones y decisiones todas las áreas sensibles de ser utilizadas como medio para legitimar capitales; no obstante a esa aseveración, (su) representada en fecha 15 de abril de 2004, efectuó nuevos nombramientos del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales a fin de seguirse acoplando a las observaciones de la Superintendencia en cuanto a cubrir todas las áreas, así mismo giraron instrucciones para efectuar cambios en el Organigrama y el Manual de Normas y Procedimientos (…)”.

Adujeron que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha incurrido en falso supuesto, al querer aplicar a una norma propiedades o facultades que la misma no contiene, incurriendo en falsa aplicación, pues de todo el articulado no se desprende que una de las funciones a cumplir por el Oficial de Cumplimiento y de las cuales podrían derivarse posibles sanciones, sea coordinar las visitas de inspección especial (…)”.

Por todo lo antes expuesto solicitaron la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, del acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2004, e igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 430-04 de fecha 8 de septiembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 334-04 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En este sentido, debe señalar esta Corte que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, hoy ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

De allí que en virtud de lo anteriormente expuesto y por disposición expresa del Decreto en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto como la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

En efecto, esta Corte acoge el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso.

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se observa que: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.

En cuanto al causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad esta Corte constata que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.


Siendo ello así esta Corte constata que la Resolución Nro. 430-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, fue notificado en la misma fecha, tal y como se señaló en el escrito recursivo; por lo cual, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, previsto en el artículo citado ut supra, y venció el día 23 de octubre de 2004, siendo este día sábado. Igualmente, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 26 de octubre de 2004, esto es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace referencia la aludida norma.

En este sentido, cabe destacar que en la sentencia N° 01355, de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lucy Nuñez Burgos contra el Consejo Universitario de la Universidad Experimental de Guayana) señaló lo siguiente:

“En el presente caso, el lapso que disponía el administrado para la interposición del recurso de nulidad venció el 10 de abril de 1998, fecha en la cual dicha Corte no dio despacho por estarse celebrando las festividades de semana santa, por lo cual ha debido entenderse, que el accionante podría interponer su acción en el día de despacho inmediatamente siguiente, y de esta manera no incurrir en la causal de inadmisibilidad, prevista en los artículos 84, ordinal 3 y 124, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de que gozan todos los ciudadanos. Así se decide.
Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar, que efectivamente la parte recurrente sí interpuso tempestivamente la presente acción de nulidad, por cuanto presentó su recurso en fecha 13 de abril de 1998. El primer día despacho siguiente al vencimiento del lapso; todo lo cual conduce a declarar procedente la apelación interpuesta (…)”

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar lo dispuesto en la sentencia Nro 80 de fecha 1° de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Caso: José Bartola y otros) que estableció lo siguiente:

“En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en los cómputos de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás procesales para aplicarse, según sea el caso, dos formas de cómputos distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran trascendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que preceden y que siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales –salvo alguna excepción- no despachan, los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar (…)
(…) Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y plazos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este orden de ideas, se tiene que en lo que respecta al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda íntima conexión con el artículo 197, al punto de que este último no tiene cabal aplicación sin aquél. Según el texto claro del artículo 197, el curso de los lapsos procesales en general se atiene a los días naturales, calendario, consecutivos, sin solución de continuidad alguna. Para evitar que un lapso, particularmente los breves, quedase cubierto por días no laborados en su integridad, se incluyó el artículo 200, a los fines de que la parte pudiera realizar el acto correspondiente en el día laborable siguiente. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”.Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo II, 1995, p. 59).

Esta Corte en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, con el objeto de garantizar y resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, estima que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción, toda vez que el recurrente interpuso el presente recurso el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término establecido en el artículo 452 del decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que este venció el día sábado 23 de octubre de 2004. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ADMIITE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 430-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante contra la Resolución N° 334.04 de fecha 30 de junio de 2004 dictada por la identificada Superintendencia.

Siendo ello así, los apoderados judiciales de la recurrente sustentaron su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, en el hecho de que dicho acto administrativo “menoscaba los derechos elementales” de la sociedad de comercio Italcambio, C.A., Casa de Cambio, sin embargo y para determinar su procedencia es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley.

Ahora bien, esta Corte considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la nulidad del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Así se destaca que para el otorgamiento de esta medida, el recurrente tiene la carga de probar el cumplimiento de los requisitos concurrentes, siendo estos: a) Que así lo permita la ley; b) Que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, lo que configuraría el periculum in mora; y, c). Que se tomen en consideración las circunstancias del caso, a los fines de determinar la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00796 de fecha 8 de julio de 2004, (Caso: T.V.C. Construcciones, C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva (sic) establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva (sic) de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘Teniendo en cuenta la circunstancias del caso’ (…)”

Ahora bien a objeto de determinar la presencia del fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que no es más que la verisimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, de los autos se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez constatado que lo correctivos requeridos en virtud del resultado arrojado por las visitas de inspecciones especiales efectuadas, a la sociedad de comercio Italcambio C.A., Casa de Cambio, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, relacionadas con las Normas de Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y demás Circulares sobre la materia, no fueron satisfechos en el tiempo requerido, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por otra parte esta Corte observa que de los autos no se desprenden elementos suficientes que permitan, al menos presumiblemente, establecer que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiere actuado fuera de los límites de la discrecionalidad legalmente previstos, tampoco existe algún medio de prueba que haga presumir la vulneración de algún derecho constitucional de la recurrente. En consecuencia, debe declararse que en el presente caso no se configuró el fumus boni iuris. Así se declara.

Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que en caso como el de autos fijó la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:

“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).

La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.


De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, recuerda al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran de considerarlo pertinente, en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer sus defensas y alegatos, luego de haberse pronunciado sobre la admisibilidad. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.-Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por la sociedad de comercio ITALCAMBIO C.A., Casa de Cambio, inicialmente identificada, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en contra de la Resolución Nro. 430-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa.

2.- ADMITE el presente recurso de nulidad.

3.- Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 62
AP42-N-2004-001057
Decisión n° 2005-00032