JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000462
En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1748 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.055.363, asistida por la abogada Silvana A. Mercado García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.312, contra la Planilla de Liquidación Número 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, impuesta por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, emanada de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), la ciudadana Nancy Pérez Sierra, asistida por la abogada Silvana A. Mercado García, interpuso acción de amparo constitucional contra la Planilla de Liquidación 07301, Número 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, impuesta por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, emanada de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas.
Una vez distribuida la causa, en fecha 1° de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó notificar al Director de los Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República sobre el inicio del juicio de amparo constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el referido Juzgado fijó el día 21 de septiembre de 2004, a las diez (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente caso.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el referido Juzgado mediante auto resolvió suspender la audiencia oral y pública fijada para ese día y, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que continuase conociendo del presente caso.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Nancy Pérez Sierra, asistida por la abogada Silvana A. Mercado García, interpuso acción de amparo constitucional contra la Planilla de Liquidación N° 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, expedida con ocasión a la decisión de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de dicha Auditoría Interna en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró responsable administrativamente a la accionante y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de ilícitos administrativos; en los siguientes términos:
Que “para la oportunidad de la interposición de la (…) solicitud de protección [era] un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no [era] accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se present[ó], en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como todos los amparos que le compet[ían] a dicha Corte en primera instancia y Recursos ordinarios –razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha[bría] determinado que, a partir del 8 de diciembre del 2003 y mientras perdura[se] esa situación, el conocimiento en primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde[ría] a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase” (Negrillas de la accionante).
Que “el objeto de la presente solicitud de protección constitucional lo constituye el hecho que al no existir provisionalmente la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez natural para resolver el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de enero del 2004, en el que se impone sanción pecuniaria por la comisión de ilícitos administrativos; que se materializó en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 07301, Número 07-00598 de fecha 14 de abril del 2004, por concepto de MULTA IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, SEGÚN DECISIÓN S/N DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2003, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 014-00, notificada en fecha 23 de abril del 2004, mediante comunicación N° FSF-330 recibida en fecha 26 de abril de 2004, se vulnera [su] derecho constitucional a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que no existe juez natural que pueda cumplidos los procedimientos de ley suspender los efectos de la decisión hasta tanto se tramite la acción principal y visto la ejecutoriedad inminente de la planilla de liquidación fiscal la cual se apareja al embargo de bienes, se [le] causaría un daño irreparable o de difícil reparación una vez que pueda interponerse la acción principal ante el Juez Natural correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que en el presente caso “se evidencia la urgencia y la necesidad de la presente protección constitucional, ya que al no tener la posibilidad de obtener una medida cautelar se [le] cercena el derecho a evitar un daño no reparable por la definitiva”.
Que la presente solicitud cumple con la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), por cuanto:
“1.- Lo cargos formulados por la Averiguación Administrativa que se aperturara en fecha 23 de octubre del 2000, en ocasión de los hechos irregulares del Sistema de Información Estadística del Niño y del Adolescente (SIENA), se encuentra evidentemente CADUCOS de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la (sic) Reglamento Contraloría General de la República, que establece un plazo de SEIS (6) MESES CON PRÓRROGA DE SEIS (6) MESES MAS, contados a partir del AUTO DE APERTURA, para la sustanciación del procedimiento, en virtud que para la fecha en que se formularon los cargos, habían transcurridos DOS (2) AÑOS, SIETE MESES (7) Y CUATRO (4) DIAS, es decir, TREINTA Y UN (31) MESES, de SUSTANCIACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, siendo el último acto de sustanciación del proceso en fecha 27 de mayo del 2003” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “el argumento de la existencia de la caducidad en el pre citado Acto Administrativo se pretende desconocer señalando que ‘…la figura procesal de la PERENCION…’ confundiéndose instituciones jurídicas, como la CADUCIDAD con la PERENCIÓN” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
“2.- Existencia de vicios de fondo y de forma inconvalidables a lo largo del proceso, como lo son:
a. Inexistencia en el Auto de Apertura de la indicación clara y precisa de los hechos imputados a los indiciados.
b. Inexistencia en el Auto de Apertura de los señalamientos indiciarios y pruebas que sirvieron de base para decidir la apertura de la averiguación.
c. Inexistencia de los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa en una norma legal, específicamente en la Ley de la Contraloría General de la República.
d. Inexistencia del perjuicio material al patrimonio público, es decir no se establece el daño causado, el cual debe ser cierto, actual y exactamente cuantificado.
e. Inexistencia de elementos probatorios de la sediciente responsabilidad administrativa.
f. Prescripción de la sanción a aplicar, en el supuesto negado de la existencia de la responsabilidad administrativa, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en fecha 26 de noviembre de 1999, relativo a que la interrupción de la prescripción se verifica con el acto de formulación de cargos, por cuanto en dicho acto de trámite, por primera vez se le imputa al sujeto investigado la presunta comisión de actuaciones ilícitas, ya que la formulación de cargos se efectúa UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DESPUÉS de que se le tomara la declaración sin juramento, sobrepasando así con creces el lapso de seis días (6) establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
En relación al periculum in mora de la solicitud de protección constitucional, señaló la accionante como “ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA, la situación de inseguridad jurídica en que [se] encuentr[a] en razón que al no existir CORTE PRIMERA O LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la que pueda hacer valer [sus] derechos constitucionales y legales que [le] fueron vulnerados en el pre citado procedimiento, no existe la posibilidad de solicitar accesoriamente a la acción principal la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo que trajo como consecuencia que el acto principal se entendiera como definitivamente firme en sede administrativa y consecuencialmente se librara planilla de ejecución fiscal en [su] contra, es así que no existe ninguna otra posibilidad de garantizar[le] el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin que se [le] ocasione un daño de difícil (sic) de reparación en la definitiva que no sea esta solicitud de protección cautelar, ya que:
1. Si se cancela la multa (solvet repete) para luego intentar las acciones jurisdiccionales una vez constituido en Tribunal competente, si el fallo resultara ser anulado, se [le] impondría la carga de iniciar acciones a los fines de obtener el reintegro de lo pagado indebidamente así como los intereses generados, daños y perjuicios e indexación, mediante otra acción independiente.
2. Si no acept[a] la multa en el plazo de tres (3) días, la misma constituye un título ejecutivo que se asemeja al EMBARGO DE BIENES, encontrándo[se] en la situación que a los fines de poder efectuar oposición al embargo necesit[a] la nulidad del acto principal que da origen a la multa, y visto que el precitado embargo es EJECUTIVO más no PREVENTIVO, a los fines de recuperar el valor de los bienes embargados, ten[dría] que ejercer acciones autónomas por daños y perjuicios materiales y morales una vez obtenida la nulidad de la acción principal” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Señala además “En cuanto a la ponderación de intereses, tomando en cuanta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, el otorgamiento de la presente PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, no le ocasiona ningún daño a la parte ‘objetivamente’ considerada contra quien operaría, ya que en el supuesto negado en que la nulidad del acto principal fuere declarado SIN LUGAR, y se ratificara en todo su contenido la decisión impugnada y consecuencialmente la multa impuesta, la misma surtiría efectos desde la fecha en que fue impuesta con los consecuenciales intereses moratorios, que al ser un crédito de ejecución fiscal el mismo apareja el embargo de bienes, por lo que se considera un título ejecutivo. De lo que se evidencia que no se le causaría ningún daño a la Administración, ya que la misma ejecutaría su acto en la misma proporcionalidad en la que fue dictado” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Finalmente, solicita la parte accionante en su petitorio, lo siguiente:
“PRIMERO: Que mientras se constituye la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que sean competentes de los Recursos de Nulidad en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 07301, número 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, por concepto de MULTA IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, SEGÚN DECISIÓN S/N DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2003, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE N° 014-00, notificada en fecha 23 de abril del 2004, mediante comunicación N° FSF-330 recibida en fecha 26 de abril de 2004.
SEGUNDO: Que se notifique de la presente suspensión acordada a la División de Contabilidad del Ministerio de Finanzas (…)
TERCERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho de manera urgente, por lo que solici[ta] cualquier reducción de lapsos procesales” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió declinar su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de su designación, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra, el Tribunal acuerda:
PRIMERO: Suspender la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, fijada para el día de hoy. SEGUNDO: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso –Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y luego, revisar las condiciones de admisibilidad de la acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter de orden público que detentan. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) -la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, la accionante solicita se le garantice su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto que el derecho alegado se enmarca dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Para ello debe precisarse que la Planilla de Liquidación N° 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas (objeto del presente amparo), fue expedida con ocasión a la decisión de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de dicha Auditoría Interna, en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró responsable administrativamente a la accionante y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de los ilícitos administrativos previstos en la normativa legal.
Sobre la competencia jurisdiccional de esta Corte para controlar el aludido acto, debe destacarse que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas, por tres (3) jueces.
Aunado a ello, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’card C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que regía las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de ese Máximo Tribunal y en la cual se señaló:
“(…) las Cortes son competentes para conocer:
…Omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las Leyes.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso administrativo”.
Es con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que esta Corte, debe concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se interpuso una acción de amparo constitucional contra un acto emanado de un órgano cuya actividad administrativa, se encuentra sometida al control de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a revisar las condiciones de admisibilidad de la acción de interpuesta a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado del carácter de orden público que detentan y, en tal sentido, observa lo siguiente:
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000 (caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela), conforme al cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional y, comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis -aplicado al caso concreto- del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
De acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la accionante, se circunscriben a la solicitud de una protección constitucional por “el hecho que al no existir provisionalmente la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez natural para resolver el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de enero del 2004, en el que se impone sanción pecuniaria por la comisión de ilícitos administrativos; que se materializó en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 07301, número 07-00598 de fecha 14 de abril del 2004, por concepto de MULTA IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, SEGÚN DECISIÓN S/N DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2003, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 014-00, notificada en fecha 23 de abril del 2004, mediante comunicación N° FSF-330 recibida en fecha 26 de abril de 2004, se vulnera [su] derecho constitucional a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que no existe juez natural que pueda cumplidos los procedimientos de ley suspender los efectos de la decisión hasta tanto se tramite la acción principal y visto la ejecutoriedad inminente de la planilla de liquidación fiscal la cual se apareja al embargo de bienes, se [le] causaría un daño irreparable o de difícil reparación una vez que pueda interponerse la acción principal ante el Juez Natural correspondiente”.
Visto lo anterior, esta Corte estima que en efecto, tal como lo señala la accionante, para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, a saber 28 de abril de 2004, resultaba imposible para los justiciables tener acceso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que era el órgano judicial al que naturalmente compete el conocimiento en primera instancia de un eventual recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de dicha Auditoría Interna en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró responsable administrativamente a la accionante y le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de los ilícitos administrativos previstos en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Frente a la imposibilidad material de los justiciables de acceder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), resolvió fijar, de forma excepcional y transitoria, las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas pretensiones que conocería la aludida Corte, fijando lo siguiente:
“(…) en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso, conforme a las sentencias de esta Sala números 1.318/2001, del 02.08, y 2.862/2002, del 20.11, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se ordena de forma excepcional, en aplicación analógica del criterio contenido en fallo de esta Sala n° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…).
(…) asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”
No obstante ello, se observa en lo que respecta a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, que ésta, por una parte, no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida que alega la accionante, como sí lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo conocimiento correspondería igualmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, por la otra, que si bien al momento de interponerse la acción de amparo constitucional, no era accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no había sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio competencial transitorio citado supra, lo cierto es que, la parte sólo se vio imposibilitada de interponer el recurso idóneo respectivo, desde el día en que interpuso la acción de amparo constitucional hasta la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio competencial citado supra y no posteriormente, esto es, a partir del 14 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual podía haber recurrido en nulidad ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Por lo tanto, en virtud de este último razonamiento, considera esta Corte oportuno citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis..).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Así, en el entendido de que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria y la misma procede únicamente contra violaciones o amenazas de violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, existe una vía judicial ordinaria que ha debido ser ejercida, en este caso: el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de que fuese analizada la situación denunciada por la accionante, es decir un pronunciamiento acerca de la planilla de liquidación N° 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, expedida con ocasión a la decisión de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión emanada de dicha Auditoría Interna en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró responsable administrativamente a la accionante y le impuso sanción pecuniaria. En consecuencia, debe esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NANCY PÉREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.055.363, asistida por la abogada Silvana A. Mercado García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.312, contra la Planilla de Liquidación, número 07-00598 de fecha 14 de abril de 2004, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, emanada de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- REVOCA el auto de fecha 1° de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000462
MELM/0030.-
Decisión No. 2005-00051.-
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