JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002953

El 25 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1299 de fecha 08 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.433, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil “LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos HUSSEN KASSEN YASSINE y/o HAMZE KASSEN YASSINE en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 01 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida consulta.

Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 03 de septiembre del año en curso de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez; designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expone la accionante en su escrito libelar, que en fecha 29 de noviembre de 2001, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.”, ejerciendo el cargo de vendedora, con un horario de Lunes a Sábado de 8:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 8:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales.

Manifiesta, que después de haber prestado sus servicios durante un período de siete (7) meses y once (11) días, el 10 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente, no obstante de encontrarse amparada de “inamovilidad especial”, conforme al Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 24 de abril de 2002, y de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse embarazada.

Señala, que ante tal hecho, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, de lo cual fue notificado el patrono.

Indica, que el 03 de julio de 2002 la abogada Liza Colombo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.” compareció por ante la Inspectoría a fin de dar contestación a la solicitud de la accionante, quien al ser sometida al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expuso textualmente lo siguiente: “a la primera pregunta a) Si el solicitante presta servicios en su empresa CONTESTO: “En la actualidad no presta servicios en la empresa”, a la segunda pregunta b) Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante, CONTESTÓ: “expresamente y en nombre de mi representada no reconozco la inamovilidad solicitada por la ex trabajadora,…” y a la tercera y última pregunta: c) Si efectuó el despido alegado por la solicitante, CONTESTÓ “Mi representada no procedió a despedir …”, razón por la cual se aperturó una articulación probatoria.

Esgrime, que el 10 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de Providencia Administrativa N° 319 del 10 de diciembre de 2002, en la que se le ordena a la mencionada empresa cancelarle a la accionante los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha en que ilícitamente fue despedida hasta el momento de su efectivo reenganche; asimismo agrega, que se dio por notificada y que igualmente fue notificada la empresa, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha dado cumplimiento a la referida Providencia sino que se encuentra en rebeldía, lo que –a su decir- comporta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección de la maternidad.

Finalmente, solicita protección de sus derechos constitucionales los cuales estima de vital importancia, toda vez que de ellos se deriva su subsistencia y la de su familia.

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Como bien se señaló supra, la parte agraviante no compareció, lo cual trae como consecuencia inmediata la aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amado Mejía); la cual, con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó, el efecto que acarrea la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en tal sentido señaló que la no comparecencia del presunto agraviante – salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; y dado que la pretensión de la quejosa- por ser materia de fuero maternal- no es violatoria del orden público, este Tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción y a título de mandamiento de amparo, ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10/12/2002, en los términos en ella establecidos, en forma inmediata y así se decide.
En consecuencia, se ordena el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 319, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10/12/2002, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR, ( …) en los términos y condiciones en ella establecidos y de manera inmediata y así se decide.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al examen de la decisión sub examine, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la consulta y en tal sentido, conviene destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 prevé:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” Subrayado de esta Corte.

En atención a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la consulta interpuesta. Así se decide.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, sobre la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 319 de fecha 10 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, en los términos en ella establecidos; decisiones éstas contenidas en el fallo del 01 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual observa:

No pasa desapercibido para este Órgano jurisdiccional que en la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por no haberse presentado el presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°7 de fecha 01 de febrero de 2000, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando a este razonamiento, que la pretensión de la quejosa por ser materia de fuero maternal no es violatoria del orden público, razón por la cual da por admitidos los hechos narrados en el recurso.

En ese sentido la Sala Constitucional, en la ya referida famosa decisión del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, conocida como Sentencia N°7, expresó:

“(…) la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; la jurisprudencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la exposición oral y pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos incriminados, es decir, que el no haber concurrido el accionado a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de entrar a analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte analizar si efectivamente se violaron derechos constitucionales –que a decir de la accionante- le fueron conculcados, por cuanto el a quo fundamentó su decisión sólo en el hecho de que la parte agraviante “no compareció al Acto de Exposición Oral” sin entrar al análisis de si existió tal violación. Sobre el particular se observa que:

El 23 de mayo de 2003, la accionante, ciudadana Yarmelys Desiree Carvallo Aguilar, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la violación de su derecho al trabajo, protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.”, ejecute la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha en que ilícitamente fue despedida hasta su total y definitiva reincorporación”.

En su escrito libelar señaló también, que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado de que fue objeto, pese a encontrarse amparada de inamovilidad especial, conforme al Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 24 de abril de 2002, además de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Fuero Maternal.

Denunció, que hasta la presente fecha la sociedad mercantil accionada no ha cumplido con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual –a su decir- constituye violación a los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, razón por la cual, solicita mediante la presente acción de amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que la empresa accionada fue notificada del procedimiento administrativo (consta al folio 12 del expediente), que culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se solicita; dentro del cual participó activamente la empresa denunciada, contestando el reclamo y promoviendo pruebas; quedando luego expedito su derecho a impugnar por vía jurisdiccional el acto administrativo objeto de esta acción.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente bajo estudio, se observa que la referida Inspectoría analizó y valoró cuantas pruebas se produjeron, evidenciándose que la empresa “La Media Manzana de Barquisimeto C.A.” no logró desvirtuar la denunciada violación constitucional de protección a la maternidad, condición en la cual se encontraba cuando fue despedida y para el momento de interponer el amparo la ciudadana Yarmelys Desiree Carvallo Aguilar, hecho que se evidencia en el instrumental cursante en el folio 55 del expediente, asimismo, quedó indubitablemente probada la relación laboral entre la empresa demandada y la accionante.

Cabe resaltar, que el referido acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, goza de las características que en general definen a los actos administrativos, entre los cuales destaca la de presumirse legitimios y por ende ejecutables directamente por el ente emisor (Principio de ejecutividad y ejecutoriedad).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno referirse a la reciente jurisprudencia relativa a la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, así la Sala Constitucional, en su decisión del 02 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, señaló:

“(…) constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo (…)
Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…). En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo (…) no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa (…)
No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad administrativa (…) contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, (…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador(…)
La Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se (…) burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.
(…)
En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro (…) dichos juzgados deben conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”

Con referencia a los requisitos de procedencia de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se pretende la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional en su decisión de fecha 09 de julio de 2004 Caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.:

“(…) Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.”. Subrayado de esta Corte.

En el mismo sentido se pronunció la Corte Primera, en cuanto a la necesidad que el acto administrativo “no haya sido suspendido por un medio cautelar” para que proceda la acción de amparo, oportunidad en la cual señaló:

“tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional”. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 Caso: Carmen Yraima Vilela Otero Vs. Transporte Transilara, C.A.

En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Corte, luego de verificar los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela de amparo solicitada, concluye que en el caso sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia, pues consta en autos la Providencia Administrativa N° 319 de fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 100 a 103 del expediente) emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Yarmelys Desiree Arvallo; sin embargo, no consta en autos que la empresa accionada haya cumplido con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, confirmándose así, que la conducta omisiva de la parte accionada resulta violatoria del derecho al trabajo de la solicitante de amparo constitucional, agravada por la circunstancia de que para el momento del despido la trabajadora gozaba de Fuero Maternal (consta al folio 55 del expediente Informe Médico), configurándose la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Por otro lado, y en consonancia con las jurisprudencias citadas se observa que precisamente, ése es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta Corte, puesto que se evidenció y no fue desvirtuada la condición de fuero maternal en la que se encontraba la accionante del amparo cuando fue despedida, quedando configurada así, la violación de fuero maternal constitucionalmente consagrada.

En consecuencia, al no existir evidencia que la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial; corresponde a este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia que declaró con lugar el amparo solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y ordena a la empresa La Media Manzana de Barquisimeto, C.A, cumpla con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 01 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, contra la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A. todos identificados en autos.

2. ORDENA a la empresa LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 319, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2002, en los términos y condiciones en ella establecidos, bajo pena de apercibimiento prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J.
Juez Ponente


Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AP42-N-2003-002953
IMCJ/07







JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002953

El 25 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1299 de fecha 08 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.433, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil “LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 53-A, representada por los ciudadanos HUSSEN KASSEN YASSINE y/o HAMZE KASSEN YASSINE en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 01 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida consulta.

Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 03 de septiembre del año en curso de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez; designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expone la accionante en su escrito libelar, que en fecha 29 de noviembre de 2001, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.”, ejerciendo el cargo de vendedora, con un horario de Lunes a Sábado de 8:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 8:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales.

Manifiesta, que después de haber prestado sus servicios durante un período de siete (7) meses y once (11) días, el 10 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente, no obstante de encontrarse amparada de “inamovilidad especial”, conforme al Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 24 de abril de 2002, y de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse embarazada.

Señala, que ante tal hecho, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, de lo cual fue notificado el patrono.

Indica, que el 03 de julio de 2002 la abogada Liza Colombo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.” compareció por ante la Inspectoría a fin de dar contestación a la solicitud de la accionante, quien al ser sometida al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expuso textualmente lo siguiente: “a la primera pregunta a) Si el solicitante presta servicios en su empresa CONTESTO: “En la actualidad no presta servicios en la empresa”, a la segunda pregunta b) Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante, CONTESTÓ: “expresamente y en nombre de mi representada no reconozco la inamovilidad solicitada por la ex trabajadora,…” y a la tercera y última pregunta: c) Si efectuó el despido alegado por la solicitante, CONTESTÓ “Mi representada no procedió a despedir …”, razón por la cual se aperturó una articulación probatoria.

Esgrime, que el 10 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de Providencia Administrativa N° 319 del 10 de diciembre de 2002, en la que se le ordena a la mencionada empresa cancelarle a la accionante los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha en que ilícitamente fue despedida hasta el momento de su efectivo reenganche; asimismo agrega, que se dio por notificada y que igualmente fue notificada la empresa, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha dado cumplimiento a la referida Providencia sino que se encuentra en rebeldía, lo que –a su decir- comporta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección de la maternidad.

Finalmente, solicita protección de sus derechos constitucionales los cuales estima de vital importancia, toda vez que de ellos se deriva su subsistencia y la de su familia.

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Como bien se señaló supra, la parte agraviante no compareció, lo cual trae como consecuencia inmediata la aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amado Mejía); la cual, con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó, el efecto que acarrea la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en tal sentido señaló que la no comparecencia del presunto agraviante – salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; y dado que la pretensión de la quejosa- por ser materia de fuero maternal- no es violatoria del orden público, este Tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción y a título de mandamiento de amparo, ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10/12/2002, en los términos en ella establecidos, en forma inmediata y así se decide.
En consecuencia, se ordena el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 319, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10/12/2002, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR, ( …) en los términos y condiciones en ella establecidos y de manera inmediata y así se decide.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al examen de la decisión sub examine, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la consulta y en tal sentido, conviene destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 prevé:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” Subrayado de esta Corte.

En atención a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la consulta interpuesta. Así se decide.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, sobre la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 319 de fecha 10 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, en los términos en ella establecidos; decisiones éstas contenidas en el fallo del 01 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual observa:

No pasa desapercibido para este Órgano jurisdiccional que en la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por no haberse presentado el presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°7 de fecha 01 de febrero de 2000, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando a este razonamiento, que la pretensión de la quejosa por ser materia de fuero maternal no es violatoria del orden público, razón por la cual da por admitidos los hechos narrados en el recurso.

En ese sentido la Sala Constitucional, en la ya referida famosa decisión del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, conocida como Sentencia N°7, expresó:

“(…) la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; la jurisprudencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la exposición oral y pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos incriminados, es decir, que el no haber concurrido el accionado a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de entrar a analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte analizar si efectivamente se violaron derechos constitucionales –que a decir de la accionante- le fueron conculcados, por cuanto el a quo fundamentó su decisión sólo en el hecho de que la parte agraviante “no compareció al Acto de Exposición Oral” sin entrar al análisis de si existió tal violación. Sobre el particular se observa que:

El 23 de mayo de 2003, la accionante, ciudadana Yarmelys Desiree Carvallo Aguilar, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la violación de su derecho al trabajo, protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil “La Media Manzana de Barquisimeto, C.A.”, ejecute la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha en que ilícitamente fue despedida hasta su total y definitiva reincorporación”.

En su escrito libelar señaló también, que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado de que fue objeto, pese a encontrarse amparada de inamovilidad especial, conforme al Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 24 de abril de 2002, además de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Fuero Maternal.

Denunció, que hasta la presente fecha la sociedad mercantil accionada no ha cumplido con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual –a su decir- constituye violación a los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, protección a la maternidad y a la estabilidad laboral, razón por la cual, solicita mediante la presente acción de amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que la empresa accionada fue notificada del procedimiento administrativo (consta al folio 12 del expediente), que culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se solicita; dentro del cual participó activamente la empresa denunciada, contestando el reclamo y promoviendo pruebas; quedando luego expedito su derecho a impugnar por vía jurisdiccional el acto administrativo objeto de esta acción.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente bajo estudio, se observa que la referida Inspectoría analizó y valoró cuantas pruebas se produjeron, evidenciándose que la empresa “La Media Manzana de Barquisimeto C.A.” no logró desvirtuar la denunciada violación constitucional de protección a la maternidad, condición en la cual se encontraba cuando fue despedida y para el momento de interponer el amparo la ciudadana Yarmelys Desiree Carvallo Aguilar, hecho que se evidencia en el instrumental cursante en el folio 55 del expediente, asimismo, quedó indubitablemente probada la relación laboral entre la empresa demandada y la accionante.

Cabe resaltar, que el referido acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, goza de las características que en general definen a los actos administrativos, entre los cuales destaca la de presumirse legitimios y por ende ejecutables directamente por el ente emisor (Principio de ejecutividad y ejecutoriedad).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno referirse a la reciente jurisprudencia relativa a la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, así la Sala Constitucional, en su decisión del 02 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, señaló:

“(…) constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo (…)
Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…). En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo (…) no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa (…)
No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad administrativa (…) contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, (…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador(…)
La Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se (…) burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.
(…)
En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro (…) dichos juzgados deben conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”

Con referencia a los requisitos de procedencia de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se pretende la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional en su decisión de fecha 09 de julio de 2004 Caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.:

“(…) Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.”. Subrayado de esta Corte.

En el mismo sentido se pronunció la Corte Primera, en cuanto a la necesidad que el acto administrativo “no haya sido suspendido por un medio cautelar” para que proceda la acción de amparo, oportunidad en la cual señaló:

“tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional”. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 Caso: Carmen Yraima Vilela Otero Vs. Transporte Transilara, C.A.

En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Corte, luego de verificar los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela de amparo solicitada, concluye que en el caso sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia, pues consta en autos la Providencia Administrativa N° 319 de fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 100 a 103 del expediente) emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Yarmelys Desiree Arvallo; sin embargo, no consta en autos que la empresa accionada haya cumplido con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, confirmándose así, que la conducta omisiva de la parte accionada resulta violatoria del derecho al trabajo de la solicitante de amparo constitucional, agravada por la circunstancia de que para el momento del despido la trabajadora gozaba de Fuero Maternal (consta al folio 55 del expediente Informe Médico), configurándose la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Por otro lado, y en consonancia con las jurisprudencias citadas se observa que precisamente, ése es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta Corte, puesto que se evidenció y no fue desvirtuada la condición de fuero maternal en la que se encontraba la accionante del amparo cuando fue despedida, quedando configurada así, la violación de fuero maternal constitucionalmente consagrada.

En consecuencia, al no existir evidencia que la Providencia Administrativa N° 319, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial; corresponde a este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia que declaró con lugar el amparo solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y ordena a la empresa La Media Manzana de Barquisimeto, C.A, cumpla con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 01 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YARMELYS DESIREE CARVALLO AGUILAR, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, contra la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A. todos identificados en autos.

2. ORDENA a la empresa LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 319, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2002, en los términos y condiciones en ella establecidos, bajo pena de apercibimiento prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J.
Juez Ponente


Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AP42-N-2003-002953
IMCJ/07