JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000174
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-409 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano SILFREDO MALAVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.798.745, asistido por el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.038, contra la Providencia Administrativa N° 2098 de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Tal remisión se efectuó en atención al auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del desistimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J., a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso ejercido.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1999, el ciudadano SILFREDO MALAVE LÓPEZ, asistido por el abogado Aníbal Brito Hernández, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa Nº 2098 de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió el recurso de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenó la notificación al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y ordenó el emplazamiento a los interesados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel.
El 03 de agosto de 2000, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Encontrándose dentro del lapso legal, el abogado Alexis Malave, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante apeló de la decisión dictada por el A quo.
El 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió el expediente.
En fecha 14 de mayo de 2001, el ciudadano Silfredo Malave, asistido por el abogado Mario Castillo Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.956, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante la cual desistió formalmente tanto de la acción como del procedimiento interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
El 04 de junio de 2001, la apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actuando como parte interesada, siendo tercero coadyuvante en el juicio, aceptó el desistimiento formulado por el demandante y solicita la homologación del mismo.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del desistimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Que en fecha 11 de mayo de 1998, la abogada Mary Echarry Mendoza, en “supuesta” representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitud de autorización de despido en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de ello, se le citó para que compareciera a contestar la solicitud, dado que se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Fomento Eléctrico Puerto La Cruz-Barcelona del Estado Anzoátegui.
Señaló, “en dicho acto como defensa y perentoria y antes de contestar al fono (sic) de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoque a mi favor la falta de cualidad e interés de la abogado Mary Echarry Mendoza, para representar a mi Patrón ´LA COMPAÑÏA ANÓNIMA DE AMINISTRACIÓN (sic) Y FOMENTO (CADAFE)´, ya que la misma intenta el Proceso de solicitud de autorización de Despido en mi contra, con una copia fotostática de una Carta Poder conferida por el ciudadano, Antonio Luces, quien es venezolano, jurídicamente capaz, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 2.745.060, actuando en su carácter de Gerente de la Gerencia de Producción del Sistema Oriental de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el cual si bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, está facultado para representar al Patrón sin mandato expreso y a obligarlo para todos los fines derivados de la relación laboral. Carece facultades por el solo hecho de poseer el cargo de Gerente para otorgar Instrumento Poder…”.
Expresó, que la afirmación precedente fue admitida tácitamente por la abogada Mary Echarry al consignar posteriormente, específicamente en la fase procesal de informes, instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico o Representante Legal de CADAFE en fecha 12 de junio de 1998.
Adujo, que si bien el Gerente puede representar sin poder al patrón, ello no es extensible a terceros, en virtud de que esa representación sólo le está dada a las personas y cargos señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó, que en la fase de contestación a la demanda impugnó y desconoció la Carta Poder consignada en copia simple y solicitó se le fijara fecha para la exhibición de documentos que le permitiera verificar la eficacia y validez del referido intrumento, acto que -según alegó- jamás acordó la Inspectoría “en desmedro de mis intereses dejándome en indefensión y desigualdad procesal”.
Manifestó, que en fecha 20 de noviembre de 1998, la Inspectoría del Trabajo dictó una Providencia Administrativa, declarando con lugar “una supuesta calificación de despido” en su contra. En este sentido precisó, que la decisión incurre en error ya que la autorización de despido se distingue del proceso judicial de calificación de despido, el cual ocurre cuando el trabajador es despedido previamente y luego éste acude ante el Tribunal de estabilidad laboral para que se califique como justificado o injustificado el despido ya efectuado. Que a su juicio lo que se configura es el proceso administrativo de autorización de despido, el cual ocurre antes de despedir al trabajador y sólo se efectúa si éste es declarado con lugar.
Afirmó, que la Inspectoría del Trabajo parte de una falsa premisa en lo que respecta a la representación del patrono en el proceso, ya que si bien el Gerente Antonio Luces posee facultad para representar a la empresa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es este ciudadano quien introduce la autorización de despido y acude a los actos procesales posteriores, sino la abogada Mary Echarry que lo realiza sin tener cualidad con una carta poder en copia simple “supuestamente conferida” por el ciudadano Antonio Luces.
Alegó, que respecto al supuesto hecho notorio en el que fundamentó la decisión, la Inspectoría del Trabajo incurrió en contradicción pues, en principio señala que éste se desprende de las pruebas del proceso y luego en la parte final de la Providencia Administrativa señaló, que “no pasa en virtud del hecho notorio a analizar las pruebas aportadas por las partes”.
Denunció, que la Providencia Administrativa de autos, viola los artículos 51 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la solicitante Mary Echarry no reúne los requisitos para representar sin poder al patrono y que le resulta aplicable el proceso de autorización de despido en vía administrativa y no la calificación de despido que es de carácter judicial.
En este mismo sentido, denunció la violación de los artículos 12, 155, 156, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- Que el Inspector del Trabajo no se atuvo a las normas de derecho y no decidió con base a lo alegado y probado en autos; 2.- No se fijó la oportunidad para exhibición de las documentales que acreditan al Gerente a conferir poderes para determinar la eficacia y validez del mismo y finalmente, 3.- No se respetaron las reglas de valoración de las pruebas.
Solicitó se declarara la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, el 23 de noviembre de 1998 hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada con el fin de obtener el reenganche a sus labores habituales mientras se decide el proceso administrativo de autos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, declinó en esta Corte su competencia para conocer del asunto planteado, bajo los siguientes términos:
“(...) Vista la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por SILFREDO LÓPEZ MALAVE, la cual se tramita en el expediente distinguido con el N° 9659-00; este Tribunal, a fin de proveer sobre dicha solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que 'a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…', este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se observa:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, es ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2098 de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado se ejerció en fecha 26 de marzo de 1999, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en el fallo transcrito ut supra. Así pues, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2001 (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, dispuso:
“Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:
‘...Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquellos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.’
‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su 'parte administrativa', a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara”.
En el caso de autos, se observa que el fallo mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2000, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia, criterio fijado por el fallo del 09 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisada la competencia de la Jurisdicción Laboral bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que se conformó la Primera Instancia por el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia y que en aplicación del criterio vigente sentado en el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcategui, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que esta Corte es competente en Primera Instancia de los recursos de nulidad que se intentan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Es por ello que al haberse conformado y decidido en su oportunidad el asunto en Primera Instancia, esta Corte se declara incompetente para conocer del desistimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, al ser esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del caso sub examine, surge un “Conflicto Negativo de Competencia” lo que conduce forzosamente a plantear de oficio la solicitud de regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha sala el Tribunal superior común al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui y a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 2003, para conocer del desistimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano SILFREDO MALAVE LÓPEZ, contra la Providencia Administrativa N° 2098 de fecha 20 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decida la solicitud de regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000174
IMCJ/12
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