JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000182

El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1413-03 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERÍA OCCIDENTE C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cinco (5) de febrero de 1981 bajo el número 50, Tomo 4-A; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó a favor del ciudadano José Omar Méndez Franco el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a fin de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone el apoderado actor en su libelo que en fecha 24 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo dictó el acto administrativo, mediante el cual se ordena el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Omar Méndez Franco.

Manifiesta la disconformidad de su representada con tal decisión, toda vez que el Inspector del Trabajo no resultaba competente de conformidad con la Ley para dictar el referido acto administrativo y que pese a la solicitud de la empresa accionante no hubo respuesta, produciéndose con ello denegación de justicia, mora y omisión, siendo violatorio de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el debido proceso.

Indica, que la empresa FERRETERÍA OCCIDENTE C.A., consideró justificado el despido del trabajador reclamante por haber incurrido éste en negligencia, omisiones o imprudencias y por perjuicio material causado con negligencia grave en herramientas útiles de trabajo, materias primas y otras mercancías, toda vez que –a decir del apoderado actor- el ciudadano José Omar Méndez Franco durante las horas laboradas permitió la sustracción de esos productos alegando que no tuvo conocimiento como ocurrió el hecho delictivo.
Arguye, que de las investigaciones policiales practicadas se desprenden dos hipótesis, que el mencionado ciudadano no se encontraba en su puesto de trabajo porque estaba durmiendo o que conocía a los delincuentes y les permitió la salida, pues según sostuvo el apoderado judicial de la recurrente no se evidenció que las puertas hayan sido violentadas.

Asimismo, adujo que el prenombrado trabajador gozaba de plena confianza de los dueños de la empresa accionante, dado que el cargo de vigilante nocturno le permitía tener las llaves de los locales para la custodia y guarda de la mercancía.

Señala, que el ciudadano José Omar Méndez Franco nunca gozó de fuero sindical, por cuanto no fue delegado sindical, ni la empresa Ferretería Occidente C.A había constituido sindicato alguno.

Afirma que la norma aplicable al caso de autos se haya consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las normas que justifiquen el despido dentro de los 5 días hábiles siguientes y que de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. También consagra el referido artículo, que el trabajador podrá acudir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste la califique y ordene el reenganche y pago de salarios caídos si el despido no se fundamentó en justa causa. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de despido perderá el derecho de reenganche.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, indicó que el patrono no cumplió con el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual manera, el trabajador no solicitó en el lapso de los cinco (5) días después de su despido la calificación del mismo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, por lo tanto, no tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero sí a los demás derechos que le corresponden en virtud de la liquidación.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se deje sin efecto el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Omar Méndez Franco.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó en esta Corte su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“(...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N°1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa”; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A.); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional (...)
(...) En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

Que el mencionado recurso, fue ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el referido fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

Por otra parte, debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte –en caso de ser admitido el presente recurso- notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano José Méndez y el pago de los salarios caídos.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y en caso de ser admitido el recurso de autos, se notifique a las partes intervinientes en los términos dispuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,






MORELLA REINA HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-000182
IMCJ/12