JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000196

El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes Primera y Segunda el oficio No. 1543-03-7981 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ERICK G. ZULETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.386.187, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No: 41, Tomo: 130-A, de fecha 14 de noviembre de 1995, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.701, contra la Providencia Administrativa No. 125 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos planteada por el ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de agosto 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la aludida competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte decida sobre la acción de amparo cautelar.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica, la parte actora que mediante Acta N° 2519 del 23 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado, se inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un procedimiento de calificación de despido.

Expresa, que en fecha 18 de noviembre de 2002, se procedió a cumplir la fase de notificación personal del patrono, la cual no se pudo realizar efectivamente y por consiguiente, se procedió a realizar la notificación por medio de la fijación de un cartel donde se le exigió al patrono comparecer al segundo día después de notificado.

Manifiesta, que mediante Acta del día 20 de noviembre de ese mismo año, la Inspectora del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., al Acto de Contestación.

Indica igualmente que, el día 05 de junio de 2003, fue colocado en la sede de su representada un cartel, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se le hacía de su conocimiento que había recaído una decisión en una causa de calificación de despido y que debía comparecer ante ese órgano a los fines de alegar lo conducente.

Afirma, que la Administración actuó de forma errática al momento de practicar la notificación, y esto se ha manifestado mediante un híbrido procesal creado por los funcionarios del trabajo, en el cual ante el vacío de la Ley Orgánica del Trabajo, la ley aplicable no es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que a esta los remite el artículo 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el actor, que de la lectura de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se puede apreciar que sus normas no regulan procedimientos administrativos, por consiguiente sería contrario a los principios de interpretación y aplicación del derecho tomar pautas de la citación judicial para aplicárselas a un procedimiento administrativo. Asimismo, alega que el artículo 50 de la misma ley prevé la citación judicial pero que esto tampoco lo aplica la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de forma íntegra debido a que ésta al igual que las normas administrativas al referirse a la citación y notificación, establece dos fases, la personal y subsidiariamente por vía de cartel, con la clara diferencia de que las normas adjetivas judiciales en la última fase, lleva al juez al nombramiento del defensor de oficio, a diferencia de las normas administrativas que tienen previsto un lapso fatal de comparecencia y, cumplido este, proseguirá el procedimiento administrativo.

Estima, que la Administración al aplicar la citación prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo debió aplicarla de forma íntegra y, darle al patrón después de la fijación del cartel, un lapso para que este se diera por notificado.

Agrega, que el procedimiento de calificación de despido es de naturaleza administrativa pero que el procedimiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a su notificación, no siguió las pautas del contencioso administrativo, confundiendo la notificación administrativa con la citación judicial.

Igualmente, manifiesta que la Administración ha procedido de forma contradictoria y sin fundamento legal ya que subsumió en una sola actividad denominada “informe de fijación de cartel de citación”, las fases de notificación personal y la de cartel a que alude de forma supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un procedimiento expedito de notificación por vía personal y, si esta resulta impracticable, la notificación se hará por medio de cartel, caso en el cual se le daría un plazo al patrón para darse por notificado y continuar sin defensor ad litem.

Alega el quejoso, la violación del derecho al debido proceso toda vez que la Administración, creó su propio procedimiento de notificación sin ningún tipo de base legal o motivación, confundiendo a la misma con la citación judicial pues aplicó parcialmente normas que presume son de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, subvirtiendo el debido proceso y generando la indefensión de su representada.

De igual forma alega, el conculcamiento del derecho a la defensa, por cuanto al no ser notificada su representada, ésta fue privada de la oportunidad de oponer alegatos y pruebas que le favorecieran y que de habérsele dado esa oportunidad el resultado de la providencia sería otro.

Agrega, que la Providencia impugnada se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho toda vez que según afirma la Inspectoría del Trabajo confunde la notificación con citación sin distinguir entre la ausencia de firma de la boleta y la fijación del cartel, asumiendo esta que después del informe de fijación de cartel de citación, que se efectuó el 18 de noviembre de 2002, el patrón debía comparecer el 20 de ese mismo mes y año a contestar la pretensión del reclamante, como si este hubiese suscrito la boleta de notificación, considerando que si el patrón se encontraba a derecho dos días hábiles después de la fijación del cartel, su no comparecencia y el no aportar pruebas que le favorecieran, le traería como consecuencia la confesión ficta.

Manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en una falsa aplicación del derecho ya que, en palabras del recurrente, en la ley adjetiva del trabajo no existe otro dispositivo atinente a la notificación dentro de un iter administrativo a excepción de aquella prevista en los artículos del 47 al 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que regulan la citación en juicio y que en nada autoriza a la Administración a unificar en un solo acto la notificación personal con la vía de cartel, así como tampoco la faculta a interpretar que si la boleta es firmada o no por el patrón, el efecto procesal sería el mismo, es decir, el de la comparecencia al segundo día hábil posterior a ser notificado. Igualmente, manifiesta que la sola fijación del cartel en la sede del patrón, no constituye causa suficiente para que se le equipare a la notificación personal.

Por último, el recurrente solicita se declare procedente la nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa No. 125, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2003, así como también requirió sea declarada con lugar la solicitud de amparo cautelar, consistente en la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2003, declino la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“Este Tribunal para decidir observa:
En el día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones de las Inspectorias del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….(Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorias del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.’

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ERICK G. ZULETA actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 125, de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó a la mencionada Sociedad Mercantil, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado.

En este sentido esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002; Caso: Ricardo Baroni Uzcategui, en la cual se estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia acerca de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer el caso de autos, y así se declara.

Asimismo, y en virtud de que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe hacerse referencia a que esta Corte, en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente para conocer del amparo cautelar.

2.- De La Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 125 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3.-DEL AMPARO CAUTELAR:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen, la apoderada actora pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se estableció lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por el apoderado actor, se observa:

En el escrito presentado, el quejoso alega que a su representado se le cercenan sus derechos a al debido proceso y a la defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que al mismo no se le permitió exponer sus alegatos ni probanzas dentro del procedimiento. Asimismo - a decir del accionante - la Providencia Administrativa impugnada se basó en una errónea apreciación de los hechos y en una falsa aplicación del derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al momento de efectuar la notificación, aplicó parcialmente las normas referidas a la citación previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo lo correcto - según el actor - la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación está que no le permitió, ejercer su derecho a la defensa.

Respecto al derecho a la defensa, éste debe ser entendido como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, y que éstos, sean considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia; procedimiento éste que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.
Ahora bien, cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en el caso de autos, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de que el recurrente haya podido ejercer tales derechos, ya que en los folios 16, 17 y 18 del expediente cursan copias fotostáticas, tanto del cartel de notificación como del informe de fijación del cartel de citación donde consta que el funcionario del trabajo fue atendido en la sede de la empresa por la ciudadana Mileidy Pérez, quien le hizo saber que su jefe no se encontraba y que ella no podía recibir ni firmar nada, así como también se evidencia que el funcionario le informó sobre la fijación del cartel en las puertas de la empresa entregándole una copia a esta ciudadana y procediendo a fijar copia del cartel en las puertas de la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de los elementos anteriormente expuestos, estima esta Corte que, en la presente causa, no existe presunción de violación a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, por lo que no se verifica el requisito del “fumus boni iuris”, y así se declara.

Determinada como ha sido la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que, el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, tampoco se verifica en el caso de autos, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.

En atención a lo anterior, por cuanto en el caso sub examine como se dejó supra no se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de tales medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, resulta forzoso parta esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar incoado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.

Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar, debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.


En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que se refiere a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 125 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y siendo el acto impugnado, un acto de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, considerando que el recurso fue interpuesto el 01 de agosto de 2003, se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia. Por lo que el presente recurso resulta admisible.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley. Así se decide.

Por otra parte, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ERICK G. ZULETA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TERREALBA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 125 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios formulada por el ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado.

2.-SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.

3.- SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar al ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado a los fines de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

4.-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000196.
IMCJ/11