JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000197

El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio No. 00-852 de fecha 17 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ALVAREZ BARBOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No: 32, Tomo: A-9, de fecha 12 de junio de 1987, contra la Providencia Administrativa inserta en el expediente No. 217-99 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE – SAN TOME, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formuló el ciudadano Franklin Rondón.

En fecha 20 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer la acción interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ALVAREZ BARBOA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado actor fundamentó su solicitud con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala, que en fecha 10 de diciembre de 1999, el ciudadano Franklin Rondón solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, Estado Anzoátegui, su reenganche y pago de los salarios caídos, sin cumplir con las exigencias de temporalidad que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, -a decir del accionante- debido a que el trabajador presentó su solicitud ante la mencionada Inspectoría del Trabajo de manera extemporánea por haber transcurrido cinco (5) meses y dieciocho (18) días desde el momento del despido.

Indica, que la referida solicitud, se fundamentó en que el mencionado ciudadano fue despedido del cargo de Inspector de Control de Calidad, pese a encontrarse amparado por la discusión de la contratación colectiva petrolera vigente y haber ocurrido con antelación por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Ciudad de Anaco, en fecha 8 de julio de 1999, expediente No. 99-1328.

Agrega, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el emplazamiento se realizó de manera inusual e incorrecta pues se pretendió dar por citada a su representada entregando una boleta de citación en la supuesta persona de un representante patronal, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer identificación alguna de la persona a ser citada, así como tampoco es posible determinar la identificación de la persona que recibió la notificación.

Manifiesta, que la falta de citación de su apoderada, llevó a la Inspectoría a dictar una Providencia Administrativa argumentando que el patrono incurrió en confesión ficta, con lo cual el ente accionado, omite una de las elementales reglas del debido proceso y del derecho a la defensa.

Esgrime, que el Inspector del Trabajo dictó una Providencia Administrativa incurriendo en el vicio de falso supuesto toda vez que admitió una solicitud de reenganche que fue interpuesta extemporáneamente y declaró confeso al patrono cuando la citación no se había practicado de manera efectiva, omitiendo lo previsto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de no indicar los recursos que poseía el empleador para atacar la Providencia Administrativa que se estaba dictando, lo cual acarrea una violación de su derecho a la defensa.

Por lo anterior, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido por encontrarse viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2001 inserta en el expediente No. 217-99, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre San Tome, Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ALVAREZ BARBOA, C.A.”, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklin Rondón.

En este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002; Caso: Ricardo Baroni Uzcategui, en la cual se estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, el presente caso corresponde al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso:

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2001 inserta en el expediente No. 217-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tome, Estado Anzoátegui, la cual fue notificada al patrono en fecha 8 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklin Rondón contra la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Álvarez Barboa, C.A”.

Por otra parte, se observa que, el 13 de noviembre de 2002, el accionante ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa antes señalada, de la cual puede apreciarse que, desde el momento de la notificación de la Providencia hasta el momento del ejercicio de la presente acción, transcurrió un (1) año nueve (9) meses y cinco (5) días.

Al respecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el termino de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducara a los treinta (30) días.”

En este orden de ideas debe la Corte señalar, que la caducidad es de orden público, es decir, corre fatalmente y, en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. En este sentido, el lapso de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso, por lo que los Tribunales correspondientes serán hábiles en todo momento para recibir cualquier acción destinada a evitar la consumación de la caducidad.

En consecuencia, con base en la norma antes transcrita, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción, en virtud de haber operado la caducidad de la acción por el transcurso de más de seis (6) meses entre el momento de la notificación de la Providencia Administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ALVAREZ BARBOA, C.A.”, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa inserta en el expediente No. 217-99 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE – SAN TOME, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklin Rondón, contra la mencionada Empresa.

2) Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente






La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. No AP42-N-2004-000197
IMCJ/11