JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000332

El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 784-04 de fecha 16 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el “artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo A-Sgdo; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano German Andrés Panqueva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.14.200.699.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de septiembre 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la aludida competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a fin de que este órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone el apoderado actor que en fecha 11 de febrero de 2003, el ciudadano German Andrés Panqueva, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de diciembre de 2003.

Manifiesta, que la mencionada Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de forma errónea en contra de la empresa VIAJES Y TURISMO LAKE PLAZA, C.A., ya que –a decir del apoderado actor- no es así como se denomina la empresa representada por este, por el contrario se denomina OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., y en el acto de contestación, el mismo presento poder y admitió la relación de trabajo entre el trabajador y esta empresa, lo cual así fue corroborado y admitido por el ciudadano German Andres Panqueva, lo cual acarrea el vicio de nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa –a decir del apoderado actor-.

Señala, que la Providencia Administrativa recurrida es violatoria de los artículos 9 y 18 numeral 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el Órgano Administrativo con competencia en materia laboral tergiversó los hechos, incurriendo en abuso de poder, lo que –a decir del apoderado judicial de la empresa accionante- trae como consecuencia la circunstancia de que el acto administrativo impugnado fue dictado sin causa o motivo.

Indica, que una vez evacuadas las pruebas, concluido el periodo probatorio y llegada la oportunidad de dictar el acto administrativo en referencia, el Inspector del Trabajo Accidental Dr. Roberto D´andrea, se abocó al conocimiento de la causa sin dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictando en la misma fecha, esta es el 23 de diciembre de 2003, la Providencia Administrativa N° 344-03.

Agrega, que la Inspectoría del Trabajo fundamentada en una errada interpretación jurisprudencial pretendía que su representada soportara la carga de la prueba para demostrar el despido, lo cual hace a dicha Providencia Administrativa susceptible de ser declarada nula, debido a que distorsiona el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual se refiere a los principios que regulan la carga probatoria en el procedimiento laboral.

Finalmente, en virtud de los hechos antes narrados y por adolecer del vicio de falso supuesto y ser violatoria del principio a la Tutela Judicial Efectiva, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Distrito Capital, y que además sean suspendidos los efectos de dicha Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el “artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y en virtud de que “se le habrán causado a la empresa “OPERADORA LAKE PLAZA C.A”, daños de carácter económico cuantificables sobre la base del salario mensual de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 235.750,oo) que devengaba el trabajador reclamante para el día 06 de febrero de 2003 fecha de su pretendido y negado despido más los aumentos de salario mínimo que sobrepasan dicha cantidad, esto solo en lo que respecta a los salarios caídos, a los que debe adicionarse los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los que pudiere tener derecho durante el tiempo de duración del procedimiento”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:

“En conocimiento como está este Tribunal de que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-2002, declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo. (…)








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

Que el caso sub-examine, la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A, representada judicialmente por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, 4° aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse configurado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ultimo de los mencionados artículos, y así se declara.

2. DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos de los actos administrativo a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”

Respecto a la medida preventiva de suspensión de efectos, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

De manera que, tal medida sólo procede –se reitera- cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se pronunció en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C. A., en los siguientes términos:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar (…)”.


Ahora bien, siguiendo el razonamiento antes trascrito, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, éste se encuentra referido a que el solicitante sea el titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Es por ello, como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, que tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, en el caso bajo análisis, los apoderados actores solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por cuanto existe el riesgo de que a su representada se le causen daños de carácter económico.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que tanto de la lectura del citado acto administrativo como de la revisión de los recaudos existentes en el expediente, no se desprende prima facie, prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del buen derecho que asiste al recurrente, por cuanto, efectivamente, sólo existen meras afirmaciones realizadas en el libelo, las cuales no pueden constituirse en sí mismas como una presunción de buen derecho, esto es el fumus boni iuris, el cual se configura como un requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

En este sentido, estima esta Corte que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, debido al carácter concurrente de tales requisitos, entrar a analizar la existencia del periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Por otra parte, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el “artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 344-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano German Andrés Panqueva, ya identificado.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA







El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


La Juez,



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. AP42-N-2004-000332
IMCJ/11