JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001104
En fecha 4 de noviembre de 2004, el abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.579.802, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 64-A Sgdo, cuyo documento constitutivo Estatutario fue modificado en varias oportunidades, siendo la última de estas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de julio de 2002, bajo el No. 13, Tomo 3-A, modificación que a su vez sufrió una aclaratoria por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 19 de Agosto del 2002, bajo el No. 66, Tomo 4-A; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Iván Rafael Morales León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.552.349.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte decidiera acerca del amparo cautelar incoado.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL LIBELO
Expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que, en fecha 12 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 1740, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Iván Rafael Morales León y que dicha decisión le fue notificada en fecha 07 de mayo de 2004.
Indica que el trabajador reclamante realizó tal solicitud por considerar que había sido despedido de forma injustificada, toda vez que se encontraba protegido por la inamovilidad contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 2806, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 37.867, devengando para el momento del despido un salario semanal de Sesenta Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 60.748,40) salario que -según el ciudadano antes mencionado- es inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas de más de veinte (20) trabajadores.
Manifiesta, que el despido en el cual fundamentó la solicitud en referencia el trabajador reclamante jamás existió y, que a efectos de ley lo sucedido fue la terminación de la relación laboral por haberse cumplido el tiempo convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes.
Alega, que la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), no le pagaba a sus trabajadores por semana trabajada sino por día trabajado, lo cual representaba un salario diario de Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.238,80), lo cual sí representaba el salario mínino mensual decretado para esa fecha por el Ejecutivo Nacional, cuya cantidad es de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 247.104,00).
Agrega, que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial en referencia, debido a que existía un contrato de trabajo por tiempo determinado entre éste y su patrono.
Indica que, el Inspector del Trabajo en primer término le dio valor probatorio sólo a algunos aspectos del contrato de trabajo como, por ejemplo, a la fecha de ingreso del trabajador pero no consideró lo referente a la fecha de terminación de la relación laboral, pues -a decir del apoderado actor- no se trataba de un contrato a tiempo determinado, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el objeto del contrato en comento no tenía una naturaleza especial y determinada y que tampoco se estaba sustituyendo provisionalmente a un trabajador de conformidad con lo previsto artículo 78 de la misma ley.
Señala, que la naturaleza contractual del servicio prestado por el trabajador reclamante, viene dada por la necesidad que tenía el patrono de contratar personal eventual en virtud de la naturaleza del servicio que presta la empresa, que es la recolección de basura, pues las unidades recolectoras por disposiciones de sanidad y de higiene deben de mantenerse salubres y limpias, lo cual hace necesario que en los momentos de mucha actividad recolectora deba lavarse con frecuencia las unidades y por ende era necesario reforzar el área de lavado contratando al ciudadano Iván Rafael Morales León.
Igualmente, manifiesta que no entiende por qué el Inspector del Trabajo señala que el representante de la empresa no insistió en la validez del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil referente a la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas, toda vez que el contrato de trabajo fue consignado en original y el mismo ciudadano Iván Rafael Morales León la impugnó, contradijo y rechazó en cuanto a su contenido y convalidó su firma en dicho contrato, argumentando que él recordaba que esté decía otro tiempo menor al establecido.
Indica, que no encuentra ninguna razón jurídica para que la solicitud efectuada por el trabajador reclamante fuera declarada con lugar si las pruebas presentadas por éste fueron desestimadas y desechadas por la Inspectoría del Trabajo, cuando la esencia de toda demanda descansa en las pruebas que acompañan la pretensión, por lo cual considera la aludida decisión como infundada, inmotivada y carente de toda lógica procesal.
Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Iván Rafael Morales León.
Finalmente, interpuso acción de amparo cautelar solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la desincorporación del ciudadano Iván Rafael Morales León a las labores habituales que venía desempeñando.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la competencia de esta Corte:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004 y, en tal sentido observa lo siguiente:
La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso bajo examen como se dijo ut supra la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, en la cual se estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido por esta Corte en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro 1740 de fecha 12 de abril de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la mencionada Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Iván Rafael Morales León; salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia, el cual no sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3.-De la Acción de Amparo Cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo examen, el apoderado actor pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano Iván Rafael Morales León.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por el apoderado actor, se observa:
Que en el libelo el apoderado de la parte accionante señala, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo es “contraria a derecho, e injusta, que atenta contra su Derecho de Estabilidad Económica y Laboral”.
Ahora bien, estima esta Corte que en el caso sub examine no es posible evidenciar la amenaza grave de violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, que -a decir de éste- hace procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1740 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, toda vez que el apoderado judicial de la empresa recurrente sólo se limita a señalar que el acto administrativo impugnado menoscaba sus derechos constitucionales, sin fundamentar en qué consiste tal violación y, sin presentar prueba alguna de la cual pueda derivarse ésta, por lo que no se verifica el requisito del “fumus boni iuris”. Así se declara.
Determinada la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que, el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, tampoco se verifica en el caso de autos, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso sub examine como se dijo supra no se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar incoado. Así se decide.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con acción de amparo constitucional.
Sobre este particular, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.
En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, en lo atinente al lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que en fecha 12 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 1740, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Iván Rafael Morales León, la cual fue notificada a la aludida empresa el 07 de mayo del mismo año y, que el apoderado judicial de la mencionada compañía interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto el 04 de noviembre de 2004 abril de 2004, es decir, aproximadamente cinco (5) meses después de que se practicó tal notificación, en razón de lo cual a juicio de esta Corte debe concluirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia del 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado JOSE ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 1740 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios efectuada por el ciudadano Iván Rafael Morales León.
2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el aludido recurso continué su curso de ley.
3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.
4.-Se ORDENA la notificación del ciudadano IVÁN RAFAEL MORALES LEÓN a los fines de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia del 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ días del mes de __________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001104
IMCJ/11
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