JUEZ PONENTE: ILIANA M CONTRERAS J.

EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000030


En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1126-03-7859 del 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 1.845.653, asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.569, contra el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la referida consulta de Ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el solicitante señaló, que a partir del año 1967, comenzó a prestar servicios en la Banda de Conciertos del Estado Lara, en virtud de su nombramiento al cargo de Profesor ejecutante del Saxofón Alto Primero de la Banda, efectuado por la Secretaría General de Gobierno en fecha 26 de abril del mencionado año mediante Decreto N° 307, tal como se desprende del folio 4 inserto en el expediente.

Adujo, que desempeñó ininterrumpidamente sus labores hasta el año 1986, ya que posteriormente resultó seleccionado en un concurso llevado a cabo por la Dirección y Extensión Cultural para ocupar el cargo de Director de la Banda del Estado Lara, en sustitución del profesor Rubén Abarca por haber cumplido éste su período de servicio.

Asimismo, sostuvo que en fecha 2 de octubre de 1997, recibió una correspondencia suscrita por el entonces Director Administrativo Sectorial de Educación del Estado Lara, mediante la cual se le notificó su desincorporación del cargo de Director de la Banda de Conciertos del Estado Lara y se le participó que su respectiva jubilación procedería en fecha próxima.

Arguyó, que en fecha 1° de mayo de 2002, le fue extendida credencial por parte del Director General Sectorial de Educación del Estado Lara en la que hace de su conocimiento que según Punto de Cuenta N° 001 del 09 de abril de 2002 había sido aprobado su ingreso para que ejerciera las funciones como Director en la Banda de Conciertos, devengando un salario de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (360,000,00). No obstante, señaló que en fecha 13 de mayo de ese mismo año el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara le expidió constancia mediante la cual se certificó que su salario sería de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 280.474,94). En este sentido, reclamó que su salario no se corresponde con el contemplado en el Tabulador de la Gobernación del Estado, según el cual el Director de Línea debía devengar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 826.848,00).

Denunció que su salario había sufrido desmejoras debido a la percepción de cantidades inferiores respecto a los demás integrantes del personal adscrito a la Banda de Conciertos del Estado Lara y a la falta de ajustes del mismo, considerando tal trato discriminatorio y violatorio de su derecho de igualdad ante la ley expresado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, el artículo 91 eiusdem contentivo del derecho de igual salario por igual trabajo, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Por las razones precedentemente expuestas, el presunto agraviado solicitó que se ordenare el reestablecimiento de su situación laboral, mediante su reincorporación al cargo de Director Titular de la Banda de Conciertos del Estado Lara. Asimismo, reclamó la homologación de su salario estimando diferencias adeudadas desde el año 1999 hasta los cinco primeros meses del año 2003, totalizando a la fecha indicada la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 26.196.753, 24)

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la Dirección General Sectorial del Estado Lara, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) En fecha 11/06/2003 fue interpuesta (sic) el presente recurso de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, y admitida por este Juzgador el 12/06/2003, en contra de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por violación de los Derechos Laborales del recurrente, y por discriminación manifiesta en contra de sus derechos salariales (…).
Por otro lado, a pesar de haber sido desincorporado del cargo que ocupaba, el recurrente afirma haber sido notificado de que pasaría a ejercer el cargo de Director en la Banda de Conciertos del Estado Lara, devengando un salario de bolívares 360.000, lo cual no corresponde con el salario que devenga un Director de Línea de la Banda de Concierto, lo cual según afirma es la cantidad de bolívares 826.848,00; y visto que su salario no ha sido objeto de mejoras a diferencia del personal adscrito a la Banda de Concierto del Estado Lara, siendo objeto de discriminación por parte de la administración pública debido a que su salario se ha visto deteriorado por la falta de ajuste, motivo que impulsó al recurrente a interponer la presente acción de amparo (…).
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de ley a fin de llevar a cabo la audiencia respectiva, teniendo esta (sic) lugar en fecha 14/08/2003 (…) siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, procede hacerlo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la extraordinaria acción de amparo, señalando en su artículo 5, que 'Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ', al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/01/2001, a fin de interpretar el significado de la expresión 'VIA ORDINARIA', dejó establecido lo siguiente:
'Para entender que existe una “vía ordinaria” no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada (…)'.
Sobre la base de lo anterior este Tribunal constata el hecho de que efectivamente, existe una vía ordinaria capaz de solucionar el conflicto o pretensión del querellante, desde el punto de vista no sólo jurídico sino fáctico, siendo evidente que el caso dilucidado se encuentra inmerso dentro del supuesto planteado por la Sala Electoral; y teniendo este juzgador la obligación de analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial por disposición de la Sala Constitucional, y por consiguiente, en caso de subsumirse la querella en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de quien juzga, declarar inadmisible la acción, no solo por mandato jurisprudencial, sino por disposición expresa de la Ley y así se decide (…)”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra las decisiones dictadas “en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente… ”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. N°. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los Tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de dicha consulta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la consulta y a tal efecto observa:
El Juzgado A quo sustenta su decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Al respecto debe señalar esta Corte que, si bien es cierto, el recurrente no ha optado en el presente caso por otro medio judicial y ha interpuesto de forma única la acción de amparo constitucional frente al acto de la Dirección General Sectorial del Estado Lara, ello no lo excluye, en principio, de la aplicación del referido articulado ya que una interpretación jurisprudencial ha sostenido de forma extensiva que la causal de inadmisibilidad mencionada anteriormente, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes sino también en el caso de existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Así, del escrito se desprende que el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, reclama su reincorporación y solicita fundamentalmente la homologación y ajuste de los salarios percibidos, que le permitan nivelar los mismos con el cargo de Director de Línea de la Banda de Conciertos del Estado Lara. Tal pretensión de naturaleza indemnizatoria plantea un conflicto que se sustenta sobre la base de argumentos de rango legal y requiere un estudio preciso, amplio y pormenorizado que no podría llevarse a cabo dentro de los lapsos breves previstos para la acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, resulta importante para esta Corte destacar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional el cual persigue el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal, ya que el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guías y otros) decidió que:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”


En virtud del razonamiento jurisprudencial esbozado, se colige que existiendo otras vías ordinarias para el recurrente obtener la satisfacción de los derechos vulnerados, mal podría interponer la pretendida acción de amparo que por sus propias características sólo puede intentarse de forma extraordinaria. En el caso bajo análisis, se observa que el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, por medio de la querella funcionarial en los términos del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública....”

El ejercicio de la querella funcionarial permitiría un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de resolver las peticiones o reclamos que formulen los funcionarios públicos frente a actuaciones u omisiones de la Administración Pública.

Siendo ello así, debe esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, de la observancia de las actuaciones contenidas en el expediente y fundamentalmente de la sentencia in comento se advierte que el Juzgador A quo no ha dejado constancia de los alegatos de hecho y de derecho expresados por las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional llevada a cabo el 14 de agosto de 2003. Tal aseveración se desprende del contenido del acta levantada durante la audiencia en la que se observa lo siguiente:

“… En día catorce (14) de agosto del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 7859 (…) Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y se reserva el lapso de (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…)

Es por ello que esta Corte advierte al Juzgado A quo respecto a la observancia de este vicio y le exige su deber de cumplir en el acto oral de exposición de las partes con la motivación de las actuaciones, esto es, explanar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, todo ello con el fin de garantizar el recto funcionamiento de la administración de justicia.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RIOS, asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000030
IMCJ/12