JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.

EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000031

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1412 del 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANCIS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR VALERIO FALCON ORASMA, ANTONIO RUBEN SUBERO, JOSÉ RAFAEL CEBALLOS GARCÍA, EDGAR JOSÉ RIERA SANTANA, JOSÉ A. VERAMENDEZ, DOMINGUEZ CORREA RANDY MANUEL y PLAZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad N° 6.481.597, 5.877.280, 5.577.801, 3.366.962, 10.189.870, 7.998.918 y 9.993.926 respectivamente, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado AGUSTÍN GÓMEZ MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que la Corte decidiera la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Francis Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes señalados, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en los siguientes términos:

Alegó, que sus representados prestaron servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fueron despedidos –a su decir- sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hallándose protegidos por la inamovilidad laboral en virtud de haber presentando un pliego de peticiones con carácter conflictivo y de la inamovilidad acordada por las partes mediante Acta levantada en fecha 07 de mayo de 2001, en la cual se estableció la estabilidad absoluta durante las discusiones para la racionalización de la Convención Colectiva, encontrándose amparados por el artículo 520 de la referida Ley.

Que la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, procedió a despedirlos sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la mencionada Ley.

Señaló, que en fecha 30 de enero de 2002, sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, una vez admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Indicó, el apoderado actor, que el 26 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° 14/02, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de los despidos hasta el momento de su definitivo reenganche.

Que una vez notificada la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y vencido íntegramente el lapso sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, se solicitó en fecha 25 de noviembre de 2002 la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue acordado mediante auto dictado el 02 de junio de 2003.

Adujo, que la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 506, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y al deber de cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás actos que dicten los órganos del poder público.

Por último, solicitó que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas “(…) que cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) y por consiguiente reenganche a mis representados a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venían desempeñando para la fecha del ilícito despido y en consecuencia les cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación(…) ”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Para decidir el Tribunal observa:
En relación con el cumplimiento de ejecución del acto mediante la imposición de multas a la empresa; la ejecución de las providencias administrativas por el organismo de la Administración que dictó el acto administrativo, este Juzgado considera oportuno hacer cita de algunos extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001.
‘…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. (…) luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se preve (sic) el procedimiento específico que deba seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos no previo (sic) su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, a la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.(…) dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia…’
En virtud de que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 26 de agosto de 2002, se encuentra definitivamente firme, el Tribunal la declara procedente y ordena la reincorporación de los Trabajadores (sic), así como también el pago de los salarios dejados de percibir, y así se declara.(…)
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se declara.
PRIMERO: Ordena la reincorporación de los trabajadores al cargo que desempeñaban.-
SEGUNDO: Ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día de su efectiva reincorporación (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación. El fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De modo que, siguiendo lo anterior, es este el Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado AGUSTÍN GÓMEZ MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, se interpuso acción de amparo constitucional contra la contumacia del presunto agraviante de acatar la Providencia Administrativa N° 14/02, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos identificados en autos.

Al respecto, el Juzgado A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se encontraba firme, por lo que ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, es criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Corte, que la contumacia del patrono de acatar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo puede conllevar a la violación de los derechos constitucionales laborales del administrado. Asimismo, por constituir las Inspectorías de Trabajo órganos administrativos, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa conocer de su impugnación, al igual que las controversias que se susciten con motivo de la ejecución o inejecución de sus actos administrativos.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación interpuesta, resulta imperativo para esta Corte analizar los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, citado en decisión N° 2331 dictada por esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adolfo José Terán).

Así, la negativa de la administración de dar cumplimiento a la obligación legalmente establecida de ejecutar sus propios actos, a los fines de garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención u omisión que menoscaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del ámbito en el que la misma se manifieste.

Resulta claro, que la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema estriba en que en algunos casos como el de autos, no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para interponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).

A los fines de garantizar la aplicación de la norma transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constituciones, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. Tal norma dispone que:
“Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a los antes expuesto, y constatado que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces el amparo constitucional se constituye como el mecanismo idóneo para tal ejecución.

En tal sentido, esta Corte en decisión de fecha 4 de noviembre de 2004 (Caso: Carmen Yraima Vilela Otero contra Transporte Transilara, C.A.), se pronunció, ratificando la posibilidad que por vía del amparo constitucional se pueda acordar la ejecución de una Providencia Administrativa cuando el obligado no da cumplimiento a la misma, en los siguientes términos.

“La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión N° 1318 del 2 de agosto de 2001, en el que señalo que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo”.

Sobre el mismo particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2004 (Caso: David Reyes y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A.), observando lo siguiente:

“La Corte Primera, en abandono de criterios conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, ya mencionada, consideró que era posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: i) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; iii) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contenciosos administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.

Como puede apreciarse en los criterios anteriormente señalados es perfectamente posible obtener la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por las decisiones ya mencionadas, en el sentido de que los efectos de la providencia no se encuentren suspendidos cautelarmente, exista contumacia del patrono de ejecutar lo ordenado por el acto administrativo y se violen los derechos constitucionales del trabajador. Todo esto en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico que orienta esta materia un procedimiento establecido para este caso en específico y en aras de salvaguardar el derecho que tienen los administrados a la estabilidad laboral y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, observa esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de la acción de amparo constitucional, haya sido impugnado en forma alguna y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo correspondiente ni que sus efectos hayan sido suspendidos por decisión alguna, así como tampoco se puede apreciar que el ente accionado cumpliera la providencia administrativa procediendo a reenganchar y cancelar los salarios caídos dejados de percibir por los accionantes.

En consecuencia, estima es Corte que la referida abstención por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas para cumplir la Providencia Administrativa N° 14/02, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos identificados en autos, evidentemente resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en los términos señalados por el A quo en el fallo apelado.

Siendo ello así, y habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos exigidos a los fines de acordar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 14/02 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos identificados en autos, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado AGUSTIN GÓMEZ MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Del Municipio Vargas Del Estado Vargas, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó la reincorporación de los trabajadores identificados en autos, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

3. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas dé cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 14/02 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos identificados en autos, so pena de desacato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA









El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000031
IMCJ/12