JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000239
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-844 del 30 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR) inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 1975; quedando anotado en el libro de inscripción correspondiente bajo el N° 293, Tomo 2, Folio 122, contra el auto de fecha 27 de julio de 2004 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se difirió el acto de instalación de las negociaciones colectivas entre el accionante y la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por el abogado Frank Leonardo Silva Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría Del Trabajo De La Zona Del Hierro Del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
En fecha 19 de marzo de 2004, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido entre la Organización Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar, en adelante SUTRAHIERRO BOLÍVAR, con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
Adujo que en fecha 30 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, emite un auto en el cual advierte a SUTRAHIERRO BOLIVAR para que sean subsanados ciertos vicios de los cuales adolece el referido Proyecto de Convención Colectiva. Afirmó, que posteriormente, el 16 de abril de ese mismo año subsanó los vicios denunciados y a su vez formalizó una serie de aclaratorias.
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro admitió el Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTRAHIERRO BOLÍVAR, en fecha 23 de abril de 2004, y mediante auto se acordó remitirlo a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, a los efectos de solicitar el estudio económico comparativo, como lo dispone el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El 27 de mayo de 2004, el estudio económico comparativo fue remitido a la Inspectoría del Trabajo.
Agregó que, posteriormente la Inspectoría del Trabajo realizó la correspondiente remisión al Ministerio de Planificación y Desarrollo de los estados financieros, planes corporativos a mediano y largo plazo, premisas o indicadores macroeconómicos, entre otros documentos. Asimismo se dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 2004, solicitó a la Inspectoría del Trabajo el inicio de las discusiones de la Convención Colectiva, previa las formalidades de ley.
Señaló, que el 16 de julio de 2004, el Ministerio de Planificación y Desarrollo remitió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR el estudio económico comparativo del Proyecto de Convención Colectiva. Asimismo, sostuvo que la referida Inspectoría del Trabajo notificó que en fecha 28 de ese mes y año se instalarían formalmente las negociaciones colectivas entre SUTRAHIERRO BOLÍVAR y la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO.
Finalmente, alegó que el 27 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo “emite un auto de mero trámite (totalmente inconstitucional, no impugnable a través el (sic) recurso de nulidad por vicios de legalidad, y mucho menos por medio del ejercicio del derecho de apelación, razón por la cual se interpone el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO…) donde literalmente difiere finitamente la discusión de una convención colectiva sin fundamentación jurídica alguna…”.
En este sentido, denunció la violación de los artículos 26, 27, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se restituyera la situación jurídica infringida, ordenándose nuevamente la instalación inicial para la discusión de la Convención Colectiva “procedimiento éste, que fue diferido (…) de manera ilegal y por lo demás inconstitucional, toda vez que se cumplieron tal y como se evidencia de autos, de (sic) todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales exigidos…”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debido a que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional (…)
(…) En relación a la admisibilidad de tal acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente:
'Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela deseada (…). En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso administrativo de anulación el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es que (sic) en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado' (…).
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (...).
Congruente con lo expuesto, no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante en el caso de autos, relativa a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el auto de fecha 27 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, existiendo otros medios tendientes a tutelar la pretensión de la recurrente, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra las decisiones dictadas “en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente… ”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. N°. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los Tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de dicha consulta. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la consulta y a tal efecto observa:
En el presente caso, la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 27 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar mediante el cual se difirió la instalación de las negociaciones colectivas entre la Organización Sindical SUTRAHIERRO BOLÍVAR y la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO. Ahora bien observa esta Corte, que Tal como lo señaló el apoderado judicial en su escrito, el acto objeto de la impugnación está inserto dentro de aquellos denominados por la doctrina como de “mero trámite”; siendo así es necesario advertir que con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los referidos “actos de trámite” en el procedimiento administrativo, ha sido reiterada la interpretación jurisprudencial dirigida a negar la impugnación de tales actos.
A tal efecto, es conveniente destacar la sentencia N° 29 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“(...) Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final (…)
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado de la Corte)
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se reitera en la presente decisión, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
De lo anterior esta Corte concluye, que existen otros medios procesales ordinarios dirigidos a lograr la solución de la controversia planteada en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que el presente caso se encuentra subsumido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).
En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (Subrayado de esta Corte).
Tomando en cuenta que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no haya en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, y visto que en el presente caso existen otras vías procesales ordinarias para impugnar lo que actualmente se pretende, lo cual comporta -en aplicación del criterio anterior- la inadmisibilidad del amparo, debe esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frank Leonardo Silva Silva actuando con el carácter de apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), antes identificados contra el auto de fecha 27 de julio de 2004 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000239
IMCJ/12
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