JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
N° EXP. AP42-N-2004-000875

En fecha 13 de octubre de 2004, fue presentado en esta Corte un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada VIOLETA ALVAREZ BAJARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEM), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado por la Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del mencionado Estado el 15 de abril de 1997, promulgada por el Gobernador de ese ente político territorial el 05 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, contra la Providencia Administrativa Nº 133-2004, dictada el 15 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le ordenó al referido Instituto Autónomo el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yraly del Valle Criollo González.

El 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Yraly del Valle Criollo González estuvo vinculada con el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEM) a través de una relación de empleo público, según lo establece el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que, para su destitución, se dio cumplimiento al procedimiento disciplinario previsto en el Capítulo III, Título VI del mencionado Texto Legal.

Manifiesta, que para fundamentar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la referida ciudadana invocó la inamovibilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 del 23 de abril de 2002 y en sus sucesivas prórrogas, además de las disposiciones contenidas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda indicó que se evidencia del expediente llevado en sede administrativa el Acta Constitutiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados del Instituto Autónomo de Servicios de Biblioteca e Información del Estado Miranda (SINAUTRA-IASBIEM) del 16 de marzo de 2003, en la que se evidencia que la reclamante es miembro de la Primera Junta Directiva del referido Sindicato y que fue electa como Secretaria General del mismo, con lo cual la Inspectora del Trabajo desechó el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial del ente accionante.

Sostiene, que en la providencia objeto del presente recurso, el órgano accionado concluyó que la ciudadana Yraly del Valle Criollo González para el momento de su “ilegal despido” estaba amparada por la inamovibilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 eiusdem, y que en la oportunidad en que solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos el 26 de enero de 2004, gozaba de inamovilidad por fuero sindical.

Alega, que en la decisión administrativa recurrida, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda transcribió las argumentaciones esbozadas por su mandante, entre las cuales se encontraba la incompetencia de dicha Inspectoría para conocer el procedimiento incoado por la reclamante toda vez que la misma ocupó el cargo de Asistente de Biblioteca II en el ente accionante hasta que fue destituida mediante el acto administrativo Nº 02 del 3 de enero de 2004, pero que a pesar de ello, la autoridad administrativa laboral fundamentó su competencia en los artículos 8, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa, que “…de acuerdo con lo expuesto puede sostenerse válidamente, con base a nuestro ordenamiento jurídico, que la creación de un derecho funcionarial, especial para los funcionarios públicos de carrera, tuvo por objeto, como lo dice el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales; y en forma alguna se pretendió perjudicarlos y conculcarles sus derechos laborales. De manera tal que cuando la Ciudadana Inspectora del Trabajo (...), se fundamenta en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, como principio de interpretación para aplicar al caso cuya decisión asumió (sic), como normas más favorables a la funcionaria pública reclamante, las contenidas en los artículos 449 y 451 (…) y por ello de tal criterio derivar su propia competencia para conocer el fondo del asunto; actuó erróneamente, por cuanto el Estatuto de la Función Pública (…), contiene su propia regulación en materia disciplinaria…”.

Indica, que “…el constituyente en el artículo 96 de la Constitución, expresamente comprendió tanto a los trabajadores del sector público como a los del sector privado al reconocerles su derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establece la ley; pero cambio, al consagrar, en el artículo 95 ejusdem (sic) inamovilidad laboral a favor de promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, durante el tiempo y en las condiciones que se requieren para el ejercicio de sus funciones; refirió esta norma a los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna; pero a diferencia de lo establecido en el artículo 96, no incluyó entre los beneficiarios de aquella disposición a los trabajadores del sector público…”.

Fundamenta su acción en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita, que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “por cuanto tal suspensión es indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación por definitiva, conforme a las circunstancias del caso”.

Por último, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar “con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 133-2004, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3) De la medida cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos requerida, de la siguiente manera:

Como punto previo, debe señalarse que en vista de la Disposición Transitoria Única Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada, por lo que en el presente caso, al tratarse de normas adjetivas de procedimiento, debe aplicarse lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

El anterior artículo, el cual reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que puedan atentar contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad.

En este sentido, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestro Supremo Tribunal (ver: sentencia Nº 01637, de fecha 30 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significando entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama o “fumus boni iuris”, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”.

Efectivamente, el fumus boni iuris se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva contra ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante, la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. A juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En el presente caso, la parte recurrente fundamenta la acción judicial en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para conocer el asunto planteado por la ciudadana Yraly del Valle Criollo González, toda vez que –según afirman- la mencionada ciudadana desempeñaba un cargo de funcionaria pública en el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEM), y que fue destituida conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, se desprende del texto del propio acto impugnado (folio 22) que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con base en los artículos 8, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró improcedente el alegato de la incompetencia presentado por la parte accionante y se declaró competente para conocer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana, estimando que la misma es una funcionaria pública que goza de fuero sindical, en virtud de su carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados del Instituto Autónomo de Servicio de Biblioteca e Información del Estado Miranda (SINAUTRA-IASBIEM), y de la introducción de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del referido Sindicato ante ese ente administrativo.

Igualmente, se evidencia (folio 23) que ante el análisis de las pruebas promovidas por la reclamante, la Inspectoría del Trabajo en cuestión dio el carácter de prueba “fidedigna” al ejemplar de prensa contentivo del cartel mediante el cual la ciudadana Yraly del Valle Criollo González fue notificada acerca del acto administrativo que acordó su destitución.

De esta forma, el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado se encuentra desvirtuada habida cuenta del carácter de orden público de la competencia que ostentan, por ley, los órganos administrativos para conocer los asuntos sometidos a su consideración, tomando en cuenta la existencia de elementos que permiten conjeturar a este Tribunal que el caso bajo análisis se encuentra referido al “reenganche y el pago de los salarios caídos” de una funcionaria pública que fue destituida, lo que conlleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con el requisito del fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación que pueda producir la sentencia definitiva, se hace necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente cumplen las características requeridas para ser considerados como irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Sobre este particular, esta Corte ha sostenido (Vid. Sentencia del 13 de julio de 1993, Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen) que los daños directos provenientes de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, deben incidir directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y que no estén sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales.

En el caso bajo análisis, si bien la parte accionante en el escrito libelar no precisó los daños que podrían causarse con la ejecución del acto impugnado, esta Corte, en aplicación del principio iura novit curia y de los criterios expuestos ut-supra, estima que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, se podría causar un daño de difícil e imposible reparación al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEM), pues no existiría garantía alguna de que la ciudadana Yraly del Valle Criollo González reintegre el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la Providencia Administrativa N° 133-2004 del 15 de abril de 2004, al mencionado Instituto, además de la repercusión económica que representaría el reenganche de la mencionada ciudadana, verificándose así el periculum in mora, por lo que ante la concurrencia en el cumplimiento de los anteriores requisitos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, para la otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige la prestación de una caución suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio. En este caso, el solicitante de la medida es un Instituto autónomo, creado mediante la Ley de Creación de ese Instituto, el 05 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de esa misma fecha, por tanto, es un ente público no territorial descentralizado funcionalmente, caracterizado por estar dotado de la potestad de autotutela administrativa, estando sus funcionarios, según se desprende del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regidos por ese instrumento normativo; además, sus ingresos provienen del presupuesto nacional, por lo que están sometidos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Artículo 6), a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (artículo 9, numeral 6), y a la Ley Contra la Corrupción (artículo 2, numeral 1).

Igualmente, los Institutos Autónomos están sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), instrumento legal que establece “…los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente…” y que en su artículo 97 reconoce con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; con lo cual el legislador cambia el criterio que se venía sosteniendo bajo la vigencia de la Constitución de 1961, en el sentido de dejar a las leyes de creación de los Institutos Autónomos el establecimiento o fijación de los privilegios y prerrogativas del Fisco.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

“Los Institutos autónomos gozarán de todos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

No obstante, el artículo trascrito ut supra, al ser confrontado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, plantea una antinomia en razón de la vigencia parcial de esta ley especial, específicamente del citado artículo 74 eiusdem, antinomia que se resuelve a través de la aplicación del criterio cronológico, vale decir, “lex posterior derogat priori”.

En efecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (vigente desde el 11 de julio de 1974), dispone que “los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del título preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se le otorguen especialmente” (Negrillas de la Corte).

En este punto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la Ley Orgánica de la Administración Pública –entre otros- es fijar los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Descentralizada funcionalmente de la cual forman parte los Institutos Autónomos, lo que, por otra parte, explica el desarrollo en el Capítulo II (De la descentralización funcional), Sección Primaria de la Ley, del marco legal regulatorio de los Institutos Autónomos, a saber: a) definición; b) creación; c) privilegios y prerrogativas; d) sujeción a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, e) la supresión.

Así, en aplicación del principio “lex posterior derogat priori”, esta Corte interpreta que con el desarrollo del marco legal que rige a los Institutos Autónomos dentro de una ley especial de naturaleza organizativa, como es la Ley Orgánica de la Administración Pública, el legislador patrio entendió sustraer del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional la materia relativa a dichos institutos, estableciendo, por una parte, un régimen jurídico con carácter general y uniforme para esta categoría de entes públicos; y por la otra, otorgar a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, a objeto de evitar esas diferencias que se planteaban entre algunos institutos autónomos, según las cuales existían institutos que gozaban de los llamados privilegios del Fisco Nacional, mientras que otros, simplemente no los gozaban.

En fuerza de lo expuesto y acogiendo la tesis de la derogatoria tácita, sustentada por Joaquín Sánchez Covisa, en su Tesis Doctoral “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, conforme al cual “…La derogación tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior. En este caso, los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori…” esta Corte considera aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en consecuencia reconoce al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEM) como beneficiario del privilegio contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual “La República no está obligada prestar caución para ninguna actuación judicial”. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada VIOLETA ALVAREZ BAJARES, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEM), contra la Providencia Administrativa Nº 133-2004, dictada el 15 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le ordenó al referido Instituto Autónomo el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yraly del Valle Criollo González.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continúe su curso de ley.

3) PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, relevando de prestar caución al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, en virtud del privilegio establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para su tramitación, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) Se ORDENA la notificación de la ciudadana YRALY DEL VALLE CRIOLLO GONZÁLEZ a los fines de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia del 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA El Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

La Juez,




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000875
IMCJ/05