JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001405
En fecha 22 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 306 de fecha 15 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN MEJIAS CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.592.288, representado por los abogados VICTOR MANUEL LOPEZ y WILIAM MARTINEZ VEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.582 y 26.208, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.922, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
En fecha 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, INPREABOGADO N° 79.569 actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 5 de junio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 17 de junio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. En ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Designados los nuevos Jueces y juramentados en fecha 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 03 de septiembre del mismo año, de la siguiente manera: TRINA O. ZURITA, Juez Presidente; OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente; e ILIANA M. CONTRERAS J., designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 15 de octubre de 2004, el abogado Víctor Manuel López, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de este Tribunal a la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2004 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Los días 22 y 26 de octubre de 2004 fueron notificados del abocamiento el querellante y el querellado respectivamente, siendo consignadas en autos dichas notificaciones el 26 y 28 del mismo mes y año.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano Oswaldo Ramón Mejías Corso, representado por los abogados Víctor Manuel López y William Martínez Vegas, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que, su representado prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desempeñando el cargo de Analista de Personal II por el periodo de 20 años y 6 meses.
Adujo que encontrándose de reposo médico, el cual tenía una duración hasta el día 31 de enero de 2001, fecha en que debía reincorporarse a sus labores habituales, el organismo querellado mediante el acto administrativo impugnado del 2 de enero de ese mismo año, procedió a retirarlo del cargo que ocupaba, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Alegó que el acto impugnado viola flagrantemente el derecho constitucional a la estabilidad laboral, puesto que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expuso, que el acto objeto de impugnación carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de retirarlo, limitándose simplemente a reproducir un extracto del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, e interpretado de manera errada la norma citada, siendo que el propósito de la misma era proteger a los trabajadores de la extinta Gobernación “mientras dure el periodo de transición”.
Denunció que el Organismo querellado incurrió en una errónea y extemporánea aplicación del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, así como en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 2 de enero de 2001, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos, vacaciones vencidas, bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación de los mismos. Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales con aplicación del ajuste monetario por inflación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 2 de enero de 2000; ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal II, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo en el tiempo desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
Con relación a la caducidad alegada por la parte querellada señaló que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el A quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el presente caso no operó la caducidad, por haberse interpuesto la querella dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En lo atinente al alegato de la parte querellada referido a que el querellante no alegó, ni aportó elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para su interposición de la querella, señaló que tal exigencia probatoria no deriva del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, resultando infundado tal alegato.
Respecto al vicio de inmotivación esgrimido por los representantes judiciales del querellante, el A quo señaló que la decisión se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a su juicio resulta una motivación que, aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos.
Afirmó con relación al planteamiento del querellante, relativo a la nulidad del acto impugnado por haber incurrido el ente accionado en un error de interpretación del artículo 9 numeral 1 de la referida Ley de Transición, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que le otorgan las normas legales aplicables a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia, estimó que el citado numeral, no puede erigirse, en sí mismo, como fundamento para el acto administrativo de retiro que afectara al querellante, acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y no se corresponde con su propio contenido normativo.
Concluye afirmando, en conexión con lo anteriormente señalado, que hubo un desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en el artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el Escrito de Contestación.
En este sentido, señaló que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizó el Organismo que representa en el Escrito de Contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.
Afirmó que el A quo no realizó preliminarmente el análisis de la legitimación ad procesum por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la querella.
Indicó, la representante de la parte querellada afirma que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa adujo, que en primera instancia alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio de la querella, ratificando el hecho que desde la fecha del retiro del querellante hasta la interposición de la querella había transcurrido un lapso superior a los 3 meses que estable el artículo 94 eiusdem.
Expuso, que el fallo recurrido se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que dicho ente como un órgano totalmente nuevo y distinto de la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Por último, señaló que la orden de reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, solicitó la nulidad de la decisión apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró parcialmente con lugar la querella ejercida y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el Escrito de Fundamentación de la Apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la Contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según la parte apelante hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Oswaldo Ramón Mejías Corso, estima esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“… que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”. (Negrillas de este Tribunal).
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria de inepta acumulación de pretensiones tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 26 de la Norma Fundamental de todas las personas), que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al no haber declarado desde el inicio del proceso, la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 30 de abril de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002 como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo Ramón Mejías Corso, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 15 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que el ciudadano Oswaldo Ramón Mejías Corso se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte (folio 3.185), y que el mismo fue afectado por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del querellante. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito –decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte con relación al alegato de la parte querellada referido a que el A quo no se pronunció sobre el hecho de que el querellante debió demostrar, al momento de interposición de la querella, que su retiro se produjo como consecuencia de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para así alegar en su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que el sentenciador de instancia efectivamente se pronunció al respecto señalando que la pretendida exigencia probatoria no se deriva del precedente jurisprudencial señalado, concluyendo que la demostración de tales hechos quedaba sometida a las reglas adjetivas propias del proceso.
Al efecto es menester transcribir el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”(Negrillas de este Tribunal).
Aplicando la anterior norma al caso de autos se evidencia, que aún cuando el querellante no hubiere acompañado el documento fundamental de la querella, expresamente señala en su escrito libelar que interpone la misma con base al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la cual aún cuando no fue consignada con el libelo, que traída a los autos posteriormente, y siendo que se trata de una sentencia con carácter vinculante, su contenido es del conocimiento público, y su aplicación tiene carácter obligatorio, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte apelante, y así se decide.
Así las cosas, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada; consideró infundado el alegato de la parte querellada referido a que el querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición de la presente querella elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal un consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia apelada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del accionante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, sobre este particular, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de abril de de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARTHA CECILIA MAGIN MARIN antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano OSWALDO RAMÓN MEJIAS CORSO, representado por los abogados VICTOR MANUEL LOPEZ y WILIAM MARTINEZ VEGAS, ya identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA O. ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2003-001405
IMCJ/
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