JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000212


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el Oficio N° 1376-03-7916, de fecha 08 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.132, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA C.A. (LA CEIBANA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, anotado bajo el No. 61, Tomo 68-A, contra la Providencia Administrativa N° 167, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Alexis Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.177.449.

La remisión se efectuó en ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2003.

El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2002, por el abogado José Ernesto Riera actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial La Ceiba Compañía Anónima (La Ceibana, C.A.), introdujo una solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Alexis Moreno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo fundada en la falta injustificada a su lugar de trabajo, prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Indicó, que el ciudadano Alexis Moreno desde el día 15 de enero de 2002, prestaba servicios como técnico de mecánica para la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial La Ceiba Compañía Anónima (La Ceibana C.A.).


Señaló el apoderado judicial, que al referido trabajador le imputaron la causal prevista en el literal “F” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, siendo estos los días 10, 17 y 19 de agosto de 2002.


Expresó que en atención a la inamovilidad decretada para entonces, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, autorización para el despido de dicho trabajador, así como que la Inspectoría decretara una medida cautelar en sede administrativa debido al inminente peligro que corría la empresa accionante.

Argumentó el apoderado actor, que el 24 de septiembre de 2002 el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo acordó la desincorporación del ciudadano Alexis Moreno de sus labores, mientras durara el procedimiento, siempre y cuando la empresa cancelara todos y cada uno de los salarios caídos.


Que cumplido todo el procedimiento correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2002, el Inspector de dicho ente administrativo, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa accionante siendo notificado el patrono de la Providencia Administrativa en fecha 13 de enero de 2003.


Finalmente, alegó el apoderado actor que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo esta viciada por abuso o exceso de poder y vicios en la comprobación de los hechos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha 20/11/02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció criterio en el cual señaló la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos emanados por las Inspectorías del Trabajo, a tal efecto indicó lo que a continuación se transcribe:
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Resoluciones que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, correspondiéndole la competencia para conocer de dichos recursos en Primera Instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en aras de resguardar de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, C.A. (LA CEIBANA,C.A.) contra la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 20/12/02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano ALEXIS MORENO. Y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:


En el caso bajo análisis el apoderado judicial de la empresa accionante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano Alexis Moreno.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.


En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).


Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

Por otra parte, debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte –en caso de ser admitido el presente recurso- notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, C.A. (LA CEIBANA,C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 167 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada contra el ciudadano Alexis Moreno.

2. ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes y en caso de ser admitido el recurso de autos, se notifique a las partes intervinientes en los términos dispuestos en la motiva de la presente decisión.

3. Se ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS JAIMES
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ










AP42-N-2004-000212
IMCJ/14