JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE: AP42-N-2004-000275


El 22 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1992-04-A de fecha 19 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano CHRISTOPHER BOVE, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.700.090, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (BOPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 4-A, asistido por la abogada ZULAY NODA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.711, contra la Providencia Administrativa Nº 014-04 de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano LUIS RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.369.759, contra la mencionada empresa.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL LIBELO

Afirma el Presidente de la sociedad mercantil Bove Pérez Compañía Anónima (BOPECA), que el ciudadano Luis Ramírez Manrique ingresó a dicha Empresa el 21 de marzo de 2001, devengando un salario diario de Veintiséis Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 26.530,00).

Que el 4 de noviembre de 2003, el referido ciudadano compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de denunciar el supuesto despido injustificado del que fue objeto, “(…) no obstante estar amparado de inamovilidad por fuero sindical conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se materializó en fecha tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”.

Narra, que siendo la oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley, la abogada Zulia Noda, actuando con el carácter de apoderada de la mencionada Compañía, respondió las preguntas formuladas, expresando que el ciudadano Luis Ramírez Manrique no prestaba servicios en la Empresa en cuestión; que no reconocía la inamovilidad aducida por el trabajador por no ostentar éste la condición de Delegado Sindical, toda vez que -a decir de la mencionada abogada- el sindicato del cual es miembro (SINTRAPEZ) no es firmante de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores y; que sí fue despedido el 3 de noviembre de 2003, con base en el literal g del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación y no existe una debida relación entre los hechos expuestos y las pruebas promovidas. En este sentido, denunció la transgresión de los artículos 12, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto al no impugnarse las documentales aportadas por la empresa en el lapso probatorio, el Inspector del Trabajo debió otorgarles pleno valor y considerarlas al momento de decidir.

Expresa, que impugnó en el lapso hábil para ello las pruebas documentales promovidas por el trabajador, “(…) no obstante, la diligencia (mediante la cual realizaba dicha impugnación) desapareció misteriosamente del expediente razón por la cual la representación administrativa de la sociedad mercantil accionada, en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) diligenció y consignó copia como recibida de la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003)”.

Que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que da por demostrado que el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRAPEZ), al ser miembro de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) desde el 6 de noviembre de 2002, está facultado para administrar la Convención Colectiva Petrolera y; por ende, el ciudadano Luis Ramírez Manrique está investido de inamovilidad.

Al respecto, agrega que su representada sólo reconoce como Delegado Sindical al ciudadano Edwin de Jesús Quintero Mendoza, miembro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, por cuanto según expresa la Cláusula 37, Nota de Minuta Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, cuando el número de trabajadores dentro de una empresa es menor de cincuenta (50), la misma reconocerá sólo a un Delegado Sindical; siendo éste el caso de la sociedad mercantil recurrente -según afirma-, pues el número de trabajadores adscritos al Contrato Nº 4640002118 administrado por ella (denominado Servicios de Achique para Operaciones Terrestres) entra en el supuesto de hecho descrito en la norma al contar con sólo 26.

Aduce, que la designación del ciudadano Luis Ramírez Manrique como Delegado Sindical para la sociedad mercantil Bove Pérez Compañía Anónima (BOPECA), fue hecha unilateralmente y que, además, se omitió la notificación al patrono de tal designación; razón por la cual, su representada desconocía el supuesto fuero sindical que amparaba al trabajador.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente niega, rechaza y contradice el fuero sindical pretendido por el trabajador, toda vez que -a decir del Presidente de la empresa accionante- no hay constancia en autos de su elección de manera secreta, universal y directa ni de su notificación a dicha empresa.

Sobre el particular, agrega que la supuesta designación fue impugnada en su oportunidad y que “dicha copia certificada no cumple con los requisitos para ser catalogada como tal, incluso no hay sello diario del Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, que avale la recepción de dicha documental en la fecha alegada”.

Asimismo, denuncia la inmotivación por silencio de pruebas en que incurre la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas documentales promovidas; no se evacuaron los informes solicitados al Ministerio del Trabajo, a la Dirección General Sectorial del Trabajo, a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público y a la Sección de Contratistas de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.); no se analizó el valor probatorio de las pruebas testimoniales ni su ratificación y; en la inspección realizada en la Unidad de Recepción de Documentos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, no se dejó constancia del cuarto y quinto punto solicitado.

Por último, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto su fundamento corresponde a un punto no controvertido como lo es la afiliación del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRAPEZ) a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2004, declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta (sic) referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que decidió el procedimiento reenganche (sic) y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano LUIS RAMÍREZ MANRIQUE; y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento (…)
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual (sic) de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia Nº 2862, Expediente Nº 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
‘…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

Que en el caso sub-examine, el ciudadano Christopher Bove, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bove Pérez Compañía Anónima (BOPECA) y asistido por la abogada Zulay Noda, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 014-04 de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano LUIS RAMÍREZ MANRIQUE, contra la mencionada empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el anterior criterio, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la medida cautelar innominada, solicitada conforme lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es accesoria al recurso principal y por lo tanto sigue la suerte de éste.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 014-04 de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al libelo los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible y no se verifica la falta de representación o legitimidad del recurrente.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

3. De la solicitud de medida cautelar innominada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el representante de la parte actora solicita se otorgue medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “esta Instancia Especializada, se abstenga de admitir y sustanciar cualesquiera recurso de amparo constitucional que presente el ciudadano LUIS AMADO RAMÍREZ MANRÍQUEZ (…), y que tenga como finalidad, el posibilitar su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la inicua PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que hoy se recurre por nulidad”.

En relación a tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en los artículos 186 y siguientes, la organización del Poder Público Nacional. Así pues, el Capítulo III de su Título V, contiene, específicamente, a partir de su artículo 253, la regulación referida al Poder Judicial y al Sistema de Justicia.

En este sentido, dicha normativa señala expresamente que los Órganos que conforman el Poder Judicial son quienes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administran justicia de forma independiente e imparcial, justicia ésta que emana de los ciudadanos; claro está, siempre y cuando se respeten los criterios de competencia y los procedimientos legalmente establecidos.

En armonía con lo antes expuesto y atendiendo al caso de autos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -como parte integrante del Sistema de Justicia constitucionalmente consagrado- está llamada a impartir justicia cada vez que se le solicite, no pudiendo entonces dejar de cumplir su función jurisdiccional por el simple capricho de alguna de las partes.

Así, la petición de la parte recurrente mediante medida cautelar innominada es a todas luces improcedente, toda vez que, pretender que este Órgano se abstenga de admitir y sustanciar cualquier acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Ramírez Manrique que tenga por objeto el hacer efectiva una Providencia Administrativa dictada por un Órgano de la Administración Laboral, sería solicitar que incumpliera con las potestades que constitucionalmente tiene atribuidas, vulnerando el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y a acceder a los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de una controversia o como en el caso de autos, para hacer valer los derechos que asegura gozar.

Así pues, verificado lo anterior, resulta inoficiosa la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas innominadas que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Christopher Bove, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Bove Pérez Compañía Anónima (BOPECA), asistido por la abogada Zulia Noda. Así se decide.

Por último, este Tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano CHRISTOPHER BOVE, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOVE PÉREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (BOPECA), asistido por la abogada ZULAY NODA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 014-04 de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÍREZ MANRIQUE, antes identificado, contra la mencionada empresa.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo a los fines de que concurran a alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

5.- Se ORDENA la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000275