JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000500

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Oficio N° 1283 de fecha 24 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados ROSARIO DEL VALLE y JOSÉ LUIS HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.100 y 93.101 respectivamente, actuando en este acto como representantes legales del ciudadano Raúl Correa en su condición de representante de la Firma Personal “TORNILLERIA RAÚL CORREA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 72, Tomo 8-B, en fecha 21 de agosto de 2001, contra la Providencia Administrativa No. 03-054, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 05 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.673.773.

La remisión se efectuó en ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003.


El 09 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, los abogados Rosario del Valle y José Luis Herrera actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Correa en su condición de representante de la Firma Personal “TORNILLERIA RAÚL CORREA”, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en los términos siguientes:


Que en fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Eduardo Guerra antes identificado, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y expuso que fue despedido de la Sociedad Mercantil “TORNILLERIA RAÚL CORREA” el día 21 de noviembre de 2002 de manera injustificada, en virtud de la Inamovilidad que le fue conferida por Decreto Presidencial No. 2053 publicado en Gaceta Oficial No. 5607 de fecha 24 de octubre de 2002 en sus artículos 3 y 4, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud fue admitida por dicho Ente Administrativo.


Indicaron los apoderados actores, que para la fecha 20 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro emitió cartel de citación al Representante Legal de la Firma Personal “Tortillería Raúl Correa” por solicitud de la parte actora, en virtud de que fue imposible practicar la citación personal.

Señalaron los recurrentes, que la citación por carteles efectuada no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, a decir de los apoderados judiciales de la parte actora, una citación ineficaz.


Adujeron, que en fecha 28 de enero de 2003, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la ciudadana Olga Guerra de Correa, a objeto de ser sometida al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Eduardo Guerra.


Arguyeron, que en el acto celebrado para el interrogatorio no se corroboró el carácter con el cual actuaba la ciudadana Olga Guerra Correa, quien a los efectos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra facultada en los Estatutos Sociales de la Firma Unipersonal “Tornilleria Raúl Correa” para responder al interrogatorio, por lo que el recurrente señaló que este acto es nulo.


Argumentaron que en fecha 05 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro declaró “procedente y con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Eduardo Guerra.


Finalmente alegaron los apoderados actores, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro violó derechos constitucionales inherentes a su representado como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 ord. 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y la condición de goce del fuero sindical consagrada en el artículo 454 del Texto Normativo en referencia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha 20/11/02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció criterio en el cual señaló la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos emanados por las Inspectorías del Trabajo, a tal efecto indicó lo que a continuación se transcribe:
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Resoluciones que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, correspondiéndole la competencia para conocer de dichos recursos en Primera Instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en aras de resguardar de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Firma Personal TORNILLERIA RAÚL CORREA contra la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 05/05/03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDUARDO GUERRA. Y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los apoderados del recurrente solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 03-054 de fecha 05 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eduardo Guerra.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).


Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

Por otra parte, debido a la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte –en caso de ser admitido el presente recurso- notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rosario del Valle y José Luis Herrera actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Correa, representante legal de la Firma Personal “TORNILLERIA RAÚL CORREA”, contra la Providencia Administrativa No. 03-054 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 05 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en favor del ciudadano Eduardo Guerra.

2. ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes y en caso de ser admitido el recurso de autos, se notifique a las partes intervinientes en los términos dispuestos en la motiva de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AP42-N-2004-000500
IMCJ/14