JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-0001096

El 2 de noviembre de 2004, la abogada MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.995, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS ‘SEPROC’ R.L”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el No. 8, folios 32 al 42, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Providencia Administrativa N°11-04, de fecha 30 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Rolan Rodríguez Soto, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.278.693.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto, y sobre la medida cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado actor fundamentó su solicitud con los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señala el apoderado actor, que en fecha 17 de junio de 2003, el ciudadano Rolan Rodríguez Soto acudió ante la Sala de Fuero y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos, fundamentando su solicitud en el Decreto de Inamovilidad N° 1.752, dictado por el Ejecutivo Nacional.

Indica que en el acto de la contestación a la solicitud de reenganche, su representada manifestó que el ciudadano Rolan Rodríguez Soto nunca fue trabajador de la empresa y por lo tanto no reconocía la inamovilidad laboral.

Agrega, que una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa N° 11-04, en fecha 30 de enero de 2004, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin examinar lo alegado “ni valorar” correctamente las pruebas aportadas.

Manifiesta, que la Providencia Administrativa se encuentra fuera de contexto legal, por la forma en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre analizó las pruebas, y solo tomó como validas dos (02) copias simples de cheques, que no fueron impugnadas, pero que en ningún caso demuestran la existencia de la relación laboral.

Igualmente agrega, el apoderado actor que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre no fundamento el motivo por el cual no valoró la pruebas aportadas por su representada, lo cual acarrea que la Providencia Administrativa N° 11-04, de fecha 30 de enero de 2004, se encuentre viciada de inmotivación por silencio de pruebas, configurando –a su decir- una violación flagrante del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, al no expresar los fundamentos legales que sustentan dicha Providencia Administrativa, lo mismo ocurre en los artículos 73 y 74 de la Ley antes mencionada, al no señalar las defensas que puede ejercer aquel sobre el cual recaiga la decisión.

Agrega, que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de incongruencia, debido a que incurre en violación del principio dispositivo del proceso consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil –a decir del apoderado actor- ya que el ciudadano Rolan Rodríguez Soto, no logro probar en el proceso que efectivamente haya prestado servicios para su representada.

Finalmente, solicita el apoderado actor que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 11-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 30 de enero de 2004, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia, por resultar indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación para su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11-04, de fecha 30 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que ordenó a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Rolan Rodríguez Soto y, al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia acerca de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.-De la Admisión del Recurso:

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 11-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual fue notificada a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rolan Rodríguez Soto, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L.

En este sentido, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2004, el accionante interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa antes identificada, y siendo que el mencionado acto administrativo fue notificado a la parte recurrente el 17 de marzo de 2004 es evidente para esta Corte que transcurrieron siete (7) meses y quince (15) días, desde el momento de su notificación.

Al respecto, observa esta Corte, que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas debe la Corte señalar, que la caducidad es materia de orden público, es decir, corre fatalmente y, en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del juez. En este sentido, el lapso de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso, por lo que los Tribunales correspondientes serán hábiles en todo momento para recibir cualquier acción destinada a evitar la consumación de la caducidad.

En consecuencia, con base en la norma antes transcrita, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en virtud de haber operado la caducidad de la acción por el transcurso de más de seis (6) meses, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre el momento de la notificación de la Providencia Administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la abogada MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N°11-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rolan Rodríguez Soto, contra la mencionada Asociación Cooperativa.

2) Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en virtud de la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J,
Ponente






La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ






Exp. No AP42-N-2004-0001096
IMCJ/11