JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N°: AP42-0-2003-002861
Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROMERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.810.533, asistido por el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.471, contra el acto administrativo contenido en la Resolución EFO-DIR-DP-N° 816-2003 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC).
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano Viviam Antonio Duran García, en su condición de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, asistido por la abogada Jessica Araque, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.436, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 14 de octubre de 2004, el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 05 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada establece la “(…) reincorporación del recurrente a sus actividades académicas (…) hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa”, mas no señala las condiciones para la reincorporación del ciudadano José Romero Valbuena.
Señala, que el ciudadano José Romero Valbuena pertenecía a la “(…) plaza del tercer pelotón de la 2da compañía de la promoción Batalla de la Miel II” y los miembros de ese pelotón egresaron de la Escuela el día 05 de julio de 2003, razón por la cual, habiendo transcurrido un largo tiempo –a su decir- resulta imposible que el mencionado ciudadano sea reincorporado a una situación igual a la que tenía para la fecha de la aplicación de la medida disciplinaria.
Indica, que en la actualidad no existe la posibilidad de incorporar al recurrente en la Escuela tal y como lo exige la sentencia, en razón de las siguientes circunstancias: “1. No existe disponibilidad presupuestaria, ni plaza para incluir un miembro más en la actual promoción que cursaría el grado académico del hoy quejoso en amparo;
2. Desde el punto de vista académico, incorporarlo en los actuales momentos sería inoficioso por cuanto el período lectivo se inició desde hace aproximadamente mes y medio, con lo cual el referido ciudadano no ha cumplido con el número de horas necesarias para ser promovido al siguiente grado.
3. El año que cursaba dicho ciudadano era el 5to, es decir el último de la carrera, para restituirle a una situación que mas se asemeje, sería incorporarlo al inicio de las actividades del 5to año que se daría inicio para el próximo período académico, en el cual en (sic) dicho presupuesto si incluiría éste”.
Por lo antes expuesto solicita que la Corte aclare lo siguiente:
“1.¿ La inmediatez que implica el cumplimiento de la sentencia, determina soslayar las normas de carácter presupuestario que rigen la institución o, por el contrario, es posible establecer los mecanismos de corrección al presupuesto a través del aumento de la partida de gastos, para luego de que exista la disponibilidad, proceder a dicha incorporación y en caso de no ser posible, presupuestarlo para el período siguiente?
2.¿ A pesar que, desde el punto de vista académico, el número de horas cursadas en el período lectivo, impiden su nivelación con el resto de los alumnos del último año de la carrera, la incorporación deberá hacerse al período que se encuentra transcurriendo actualmente o al siguiente ciclo académico?.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por el ciudadano Viviam Antonio Duran García, actuando con el carácter de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, asistido por la abogada Jessica Araque, del fallo dictado por esta Corte en fecha 05 de octubre de 2004, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 19 primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En orden a lo anterior, esta Corte, de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, está facultada para conocer de la aclaratoria y ampliación solicitada por el ciudadano Viviam Antonio Duran García en su condición de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional.
En cuanto al lapso para la interposición de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, cabe señalar que el mismo fue modificado mediante la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela, la cual señala:
"(…) considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem."
Ahora bien, la sentencia objeto de la aclaratoria o ampliación fue dictada el 05 de octubre de 2004, la boleta contentiva de la notificación de ambas partes fue consignada el 11 de octubre del mismo año y la solicitud de aclaratoria fue presentada el 14 del mismo mes y año, al segundo día siguiente de despacho, en consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de ampliación fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
La parte recurrida solicita que se aclare o explique:“1.¿ La inmediatez que implica el cumplimiento de la sentencia, determina soslayar las normas de carácter presupuestario que rigen la institución o, por el contrario, es posible establecer los mecanismos de corrección al presupuesto a través del aumento de la partida de gastos, para luego de que exista la disponibilidad, proceder a dicha incorporación y en caso de no ser posible, presupuestarlo para el período siguiente?
2.¿ A pesar que, desde el punto de vista académico, el número de horas cursadas en el período lectivo, impiden su nivelación con el resto de los alumnos del último año de la carrera, la incorporación deberá hacerse al período que se encuentra transcurriendo actualmente o al siguiente ciclo académico?.”
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapso o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su finalidad es de agudizar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera, que esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.
En este orden de ideas, debe destacar esta Corte, que el tenor de la solicitud de aclaratoria resulta relevante a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.
Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuáles puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, cuáles fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido y, solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que en los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria, sólo el punto referente al momento en el cual debe ser reincorporado el ciudadano José Miguel Romero Valbuena a la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, corresponde la ampliación de un punto que debe quedar totalmente clarificado, de esta manera, estima este Tribunal que el ciudadano arriba identificado debe ser reincorporado de manera inmediata a sus actividades académicas, conforme al curso que se encuentra vigente para la fecha de efectuarse ésta, por cuanto ha transcurrido un largo período de tiempo entre la fecha de la sentencia que ordenó su reincorporación y la presente aclaratoria y, reincorporarlo para el próximo año académico constituiría una desmejora aún mayor de la que ha sufrido el accionante, toda vez, que resulta cierto que para el momento de la interposición del recurso de nulidad éste se encontraba cursando un período diferente al actual, así como el grupo del cual formaba parte cuando fue dado de baja. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte, que indicarle qué deben hacer con su supuesta “falta presupuestaria”, escapa de la naturaleza de una aclaratoria pues resulta un elemento que sólo es del conocimiento de los Directivos del Instituto y no se refiere a la ampliación de puntos oscuros de la sentencia o a la corrección de errores materiales o de cálculo en la misma, sino a pronunciamientos sobre elementos desconocidos para el Juez y que escapan de su competencia, por cuanto implicaría transformar el mecanismo de la aclaratoria o ampliación de la sentencia en un medio de impugnación de la misma, resultando esto en un ejercicio arbitrario y excesivo de la función jurisdiccional, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Viviam Antonio Duran García, en su condición de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, asistido por la abogada Jessica Araque, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de octubre de 2004, en lo que se refiere al momento de reincorporación del ciudadano José Romero Valbuena a la ya referida Escuela de Formación.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Viviam Antonio Duran García en su condición de Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional debidamente asistido por la abogada Jessica Araque, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de octubre de 2004, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2004 registrada bajo el N° AB412004000039
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-002861
IMCJ/11
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