+
JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Expediente Nº AP42-O-2004-000067
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 356-2003 del 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCY MARÍA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.181.645, asistida por el abogado RAMÓN OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.164, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.735, en su condición de Prefecto de la PREFECTURA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Iliana M. Contreras J., a los fines de que la Corte decida la aludida consulta.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 3 de julio de 2002, la ciudadana Lucy María Zamora, asistida por el abogado Ramón Oropeza, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional contra el Prefecto de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que, el 14 de mayo de 2002, acudió a la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua para atender una denuncia formulada en su contra por las ciudadanas Noria Ana María Zamora, Marianela Zamora y María Antonieta Zamora, quienes son hermanas de la accionante, por la supuesta invasión del apartamento Nº 8 del Edificio 13 de la Urbanización Las Acacias ubicado en el mencionado Municipio.
Señaló, que en esa oportunidad el Prefecto amenazó de desalojarla del referido inmueble con la ayuda de la fuerza pública, si no accedía a firmar un “Acta Compromiso” que él mismo redactó a los fines de comprometerla a desalojar el inmueble voluntariamente dentro de los tres (3) meses siguientes.
Asimismo, denunció que el Prefecto no le permitió a la quejosa ejercer el derecho a la defensa y, sin escuchar sus razones y alegatos, la obligó bajo la amenaza de desalojo inmediato, a firmar el Acta Compromiso antes referida, sin constatar la titularidad del derecho de propiedad alegado por las denunciantes; de igual forma, indicó que no recibió los recaudos o documentos que la acreditan para ocupar el inmueble antes identificado, con el carácter de comunera y coheredera de su difunta madre Lucinda Elvira Zamora Niño, desconociendo de esta manera, los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1, 3, 4, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado y grado de una investigación.
Denunció la accionante, que fue sometida a maltratos o sufrimientos mentales por la actitud intransigente del accionado, quien “… al asumir personalmente, el procedimiento de desalojo, en [su] contra, incurrió en usurpación de funciones y [le] violó el derecho a ser Juzgada por [sus] jueces naturales. [Le] calificó de invasora y [le] sentenció a desalojar un inmueble del cual [es] copropietaria, (…) al obligar[la] a firmar el convenio de desalojo de el inmueble del cual [es] copropietaria, (…) [le] obligó a confesar[se] culpable de invasión” (sic).
Alegó, que dicho inmueble estuvo desocupado desde la muerte de la de cujus y ante la ausencia de una vivienda propia y por su incapacidad económica para pagar los altos cánones de arrendamiento que hay en la actualidad sin ánimo de apoderarse del inmueble y en resguardo de sus derechos de comunera ocupó con sus hijos el inmueble identificado ut supra, lo cual está permitido según lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil que establece que ”Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
En tal sentido agregó, que está usando el inmueble como vivienda sin atentar contra los intereses de la comunidad y sin impedir al resto de las comuneras servirse de dicho inmueble, aún cuando no lo han ocupado por poseer vivienda propia. Arguyó que, no obstante, le ha propuesto a los denunciantes la fijación de un canon de arrendamiento y le ha comunicado su decisión de no permanecer en comunidad, manifestando su deseo de liquidar la misma en consonancia con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipes puede demandar la partición.
Finalmente, señaló que “(…) existe actualmente el peligro que sin fundamento jurídico de ninguna naturaleza y arbitrariamente este Ciudadano Prefecto, proceda a desalojar[le] del referido inmueble, el cual …, habit[a] amparada en una disposición legal (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“(...) En el presente caso, estamos en presencia de un negocio jurídico celebrado en presencia de un Funcionario que intervino en él, es decir que estamos en presencia de un presunto vicio del consentimiento en el referido negocio que escapa a la tuición (sic) del amparo, ya que éste no es idóneo cuando existen vías ordinarias procesales (…).
En el caso sub judice la accionante en amparo dispone de un medio procesal ordinario para impugnar el acuerdo donde presuntamente existe un vicio del consentimiento, cual es la vía de la nulidad pudiendo perfectamente en tal procedimiento solicitar a través del sistema cautelar ordinario la medida innominada y mientras se dilucide la Controversia (sic) a fin de evitar la presunta ejecución; asimismo tal como se ha señalado podrían (sic) disponer las partes involucradas en el presente juicio de una acción de partición (…) pudiendo en tal procedimiento solicitar una medida cumpliendo los extremos de ley que le permita permanecer en el inmueble objeto de la controversia. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en sentencias de fechas 8 de febrero de 2002, 5 de octubre del 2001, 15 de mayo del 2000, entre otras. Así se decide” (sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que contra las decisiones dictadas “… en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente … ”.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:
“(…) Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”. (Subrayado de esta Corte)
En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y dado que, dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el referido Juzgado. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la sentencia consultada y a tal efecto observa:
La parte accionante, ejerció acción de amparo constitucional a fin de evitar por esta vía que el accionado la desalojara del inmueble en cuestión, alegando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el Juez natural y a la oportuna y adecuada respuesta.
Por su parte, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no era la vía idónea para exigir tales derechos.
En tal sentido, observa esta Corte, que aún cuando la parte accionante ha denunciado la violación de derechos constitucionales, su pretensión está dirigida a evitar, en primer lugar, el desalojo del inmueble antes mencionado; y en segundo lugar, la partición de la comunidad existente entre ella y las ciudadanas Lucy Maria Zamora, Noria Ana María Zamora, Marianela Zamora y María Antonieta Zamora como coherederas tal y como se desprende de autos respecto de los derechos que tienen sobre el apartamento Nº 8 del Edificio 13 de la Urbanización Las Acacias, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este orden de ideas, debe esta Alzada indicar que la acción de amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido.
De lo anterior, esta Corte concluye de manera inequívoca, que existen otras vías ordinarias mediante las cuales puede ventilarse lo pretendido por la parte accionante en este caso y por ello, tal situación no puede ser ventilada mediante la acción de amparo pues hay otros medios procesales atinentes a lograr la solución de la controversia planteada por las partes como sería el caso del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad aludida y todo el sistema cautelar consagrado en el Código de Procedimiento Civil a fin de evitar el desalojo mientras se ventila la partición.
Siendo ello así, debe entonces precisarse que el supuesto de hecho ocurrido en el caso de autos se subsume en el presupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el de fecha 13 de agosto de 2001, en el Caso: Gloria América Rangel Ramos, sostuvo:
“… la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario (sic) es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete …”. (Subrayado de esta Corte).
Finalmente, en atención a la jurisprudencia referida ut supra, debe destacarse que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no haya en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto planteado, y visto que en el presente caso existen otras vías procesales ordinarias para ventilar la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, estima esta Corte que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho por cuanto, opera la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Se CONFIRMA, la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCY MARÍA ZAMORA, asistida por el abogado RAMÓN OROPEZA, antes identificado, contra el Prefecto de la PREFECTURA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000067
IMCJ/04.-
|