JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000170
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 748-04 del 02 del mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERIBERTO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.568.515, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FRISAMAZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el No. 15, Tomo 3, Folio 266 al 271 de fecha dos (2) de julio de 1999, asistido por el abogado ALBINO CÉSAR JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56482, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual obra siguiendo instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, el ciudadano Heriberto Perales, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Frisamaz, C.A., ya identificados y asistido por el abogado Albino César Jaimes, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que en fecha 26 de julio de 2004, el portero que a la vez ejerce la función de vigilante en el matadero ubicado en la Zona Provincial, recibió una notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Frisamaz, C.A., emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas y Sub. Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
Expresó, que en dicha notificación se hacía de su conocimiento que, siguiendo instrucciones del Dr. Francisco Armada, quien es el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se procedía a abrir procedimiento administrativo sumario en su contra, en resguardo de la salud pública de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, 12 y 13 literales “A” y “C” del Reglamento General de Alimentos, por cuanto dicha sociedad es propietaria del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ordenando el cierre temporal del mismo hasta tanto no se tome la decisión correspondiente en el procedimiento administrativo.
Adujo, que la notificación iba acompañada del auto de apertura del procedimiento, el cual indicaba que se procedía a abrir procedimiento administrativo sumario, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del incumplimiento reiterado de las normas sanitarias para el funcionamiento de los mataderos, y el del Acta Convenio de fecha 26 de junio de 2003, manifestándole que debía comparecer en el término de diez (10) días para exponer sus pruebas y alegatos y a su vez haciendo de su conocimiento la práctica de una medida cautelar de cierre temporal del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho.
Señaló el accionante, que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que se le pretende notificar no ha corrido y que legalmente no podrá correr, debido a que dicha notificación es nula por defectuosa y no produce ningún efecto, por cuanto –a su decir- no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir en la notificación la trascripción del acto administrativo o al menos acompañarla con éste, lo cual acarrea la inmotivación del acto.
Manifiestó, que el cierre del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho es nulo, debido que la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, representada por Hernando García, quien dice actuar por instrucciones del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no señala en la notificación el número y fecha del acto de delegación que le atribuye la competencia para practicar dicha medida cautelar, contraviniendo lo establecido en los númerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en los hechos antes narrados, el accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se reconozca la nulidad absoluta de la notificación y del auto de apertura antes señalados, y por consiguiente el levantamiento de la medida cautelar, así como la indemnización por los daños causados por dicha medida cautelar.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 25 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) este tribunal advierte que el recurrente objeta el acto administrativo dictado por la querellada, por el cual se ordena como medida cautelar, el cierre temporal del Matadero Municipal de Puerto Ayacucho, ‘por incumplimiento reiterado de las normas sanitarias necesarias para el funcionamiento de este tipo de establecimientos e incumplimientos (sic) del acta convenio celebrada en fecha veintiséis de junio del año dos mil tres’.
‘Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad’.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que nos encontramos ante la impugnación de un acto administrativo por el cual se ordena como medida cautelar, el cierre temporal del Matadero Municipal de Puerto Ayacucho, por incumplimiento reiterado de las normas sanitarias necesarias para el funcionamiento de este tipo de establecimientos e incumplimientos del acta convenio celebrada en fecha 26JUN2003, característica ésta (sic) que le da a dicho acto la naturaleza de trámite y no de definitivo, por lo que ha debido el accionante impugnar el prenombrado acto de trámite utilizando el respectivo recurso administrativo, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por lo que en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al respecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:
“(…) Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”. (Subrayado de esta Corte)
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a pronunciarse acerca de la consulta ejercida, y a tal efecto observa:
Por medio de la acción de amparo constitucional de autos, el accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 26 de julio de 2004, recibió en la sede del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho una notificación emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas y Sub. Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mediante la cual se hacía de su conocimiento, la decisión de abrir un procedimiento administrativo sumario en su contra en resguardo de la salud pública y la de acordar una medida cautelar de cierre temporal de dicho Matadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 32, 33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, 12 y 13 literales “A” y “C” del Reglamento General de Alimentos.
Por su parte, el Juzgado A quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al estimar que la naturaleza del acto recurrido es la de uno acto de trámite y no de definitivo, incurriendo en error el accionante al ejercer la acción de amparo constitucional cuando lo correcto hubiese sido ejercer el recurso de nulidad contra actos administrativos.
Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido, para lo cual observa:
En el caso bajo examen la parte accionante solicita la impugnación de un acto administrativo de trámite, como lo es la apertura del procedimiento administrativo sumario con medida cautelar de cierre temporal del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en lugar de ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el aludido acto administrativo, razón por la cual resulta pertinente traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Como se puede apreciar en el anterior artículo, la Ley establece la posibilidad de recurrir autónomamente los actos de trámite, en el caso de que estos infrinjan los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Lo anterior ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 20 de febrero de 2004, en el caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo, contra el Ministerio de la Defensa, en cuanto a la posibilidad de impugnar un acto de trámite en el procedimiento administrativo, señalando que:
“(…) los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativos no son susceptibles de impugnación por vía de amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo”.
Ahora bien, por cuanto en el caso sub examine, que la presente acción de amparo constitucional como se dijo supra ha sido ejercida contra un acto administrativo de trámite emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Amazonas, quien obra siguiendo instrucciones de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el númeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide CONFIRMAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Heriberto Perales en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FRISAMAZ, C.A., antes identificados, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO AMAZONAS, quien obra siguiendo instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
IMCJ/11
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000170
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