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JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
Expediente Nº AP42-O-2004-000229
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2188 del 31 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.222.910, asistida por la abogada LIONEL LEÓN DOMÍNGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.998, contra la sociedad mercantil “FRAVI” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 126-A de fecha 25 de octubre de 1996, representada por el ciudadano FRANCO ROSARIO PINTAUDI, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.678.856, con el carácter de Presidente de la empresa en cuestión; por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida por el abogado GIÁCOMO OLIVEIRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Iliana M. Contreras J., a quien se le remitió el expediente el 14 de octubre de 2004, a los fines que esta Corte decidiera sobre la aludida apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2003, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, asistida de abogada, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “FRAVI” C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
El 01 de diciembre de 2003, de conformidad con los criterios sentados por las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001 y 02 de agosto de 2001, ratificados por sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia por la materia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, aceptó la competencia que le fue declinada, y admitió la acción de amparo interpuesta.
El 15 de marzo de 2004, el aludido Juzgado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de exposición oral de las Partes, el cual se celebró el 18 del mismo mes y año, declarándose con lugar la acción de amparo interpuesta. Sentencia que se publicó en fecha 9 de junio de 2004.
El 26 de julio de 2004, la parte presuntamente agraviante apeló de la referida sentencia.
El 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de noviembre de 2003, la accionante asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “FRAVI” C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en cuyo escrito expuso lo siguiente:
Que fue despedida del cargo de obrera que desempeñaba en la mencionada empresa, con prescindencia absoluta del procedimiento de “calificación de falta y autorización para proceder al despido justificado” contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral conforme lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.585 del 28 de abril de 2002.
Expresó, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pagos de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5585 de fecha 28 de abril de 2002.
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2002, dictó la Providencia Administrativa Nº 320, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo hasta la presente fecha que la parte presuntamente agraviante se ha negado a darle cumplimiento.
Esgrimió, que la sociedad mercantil accionada con tal proceder ha incurrido en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además dicha situación infringida encuadra en el dispositivo del artículo 89 eiusdem, que versa sobre la calificación del trabajo como hecho social y sobre la protección que este goza por parte del Estado.
Adicionalmente, señaló que la parte presuntamente agraviante también violó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7,10 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil.
Argumentó, que la negativa de la empresa accionada de proceder a su reenganche y pago de los salarios caídos, lesiona sus derechos y le niega la posibilidad de proporcionarle una subsistencia digna y decorosa mediante su trabajo, ya que toda persona que sea lesionada por un acto, acción u omisión que viole o menoscabe un derecho constitucional, como el derecho al trabajo, en este caso, debe ser amparada y protegida por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil accionada su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…No obstante haber agotado las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de interposición de la presente acción (la accionante) no había sido efectivamente reincorporada a sus labores.
…Observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración (sic), tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos (…). Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
…Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, (…) debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
…declara con lugar la acción de amparo constitucional (…) ordena a la sociedad mercantil FRAVI, C. A. restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, estableció lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.).
En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:
En el fallo apelado el A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, asistida por abogada, contra la sociedad mercantil “FRAVI” C.A. por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir contenida en la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Es imperioso indicar que la acción de amparo constitucional es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, que presupone la existencia de un acto, hecho u omisión no consentido, violatorio de derechos constitucionales, cuya lesión deber ser actual y reparable, pero sobre todo, que no prevea el ordenamiento jurídico adjetivo un procedimiento ordinario e idóneo para conocer sobre el asunto controvertido, o bien dada su consagración, que se haya agotado prima facie.
En el caso bajo examen, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, a favor de la accionante por la presunta omisión de la accionada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contenida en dicho acto administrativo.
No obstante, consta de las actas procesales que conforman el expediente que ante la negativa de cumplimiento de parte de la empresa del acto administrativo cuya ejecución se solicita, en fecha 23 de mayo de 2003, el mencionado Órgano Administrativo ordenó abrir un procedimiento de multa a fin de aplicar sanción pecuniaria al patrono contumaz.
Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional consiste en solicitar al Órgano Jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil accionada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
Es preciso señalar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad iuris tamtum, y surten efecto inmediatamente a partir de la fecha de su publicación o notificación según sea el caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal circunstancia, la Administración Pública debe ejecutar sus propios actos, sin que ello niegue la posibilidad de que el Órgano jurisdiccional pueda hacerlo ante la solicitud de tutela judicial efectiva, por la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un procedimiento de ejecución forzosa de dichos actos administrativos dada la renuencia del patrono de obedecer lo dispuesto en estos, y siempre que con ello, se violen o menoscaben derechos constitucionales, como en el presente caso; toda vez que es obligación del Estado proteger la esfera de derechos fundamentales de las personas que se encuentren en indefensión ante la inexistencia de medio procesal alguno atinente a conocer de este tipo de situaciones.
En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Alzada necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, en aras de garantizar el Principio de tutela judicial efectiva, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores,contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.
A manera de abundar en conocimiento, se permite esta Corte citar textualmente la sentencia ut supra mencionada, que señala lo siguiente:
“ … El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en la multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto…
No obstante se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco (sic), sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario…
El problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de sus condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora… Circunstancia que hacía , que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa…
El inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo…” (Subrayado y Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
En consonancia con este criterio, la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A., precisó la coexistencia de tres condiciones o requisitos que deben presentarse a los fines de que los Órganos Jurisdiccionales en sede constitucional, puedan proceder a la ejecución de este tipo de actos administrativos, a saber: a) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; b) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y c) que exista una violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Sobre el primero de estos requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
“… Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta Alzada).
De allí que, no basta la sola impugnación del acto administrativo en sede contencioso administrativa para considerar la improcedencia de la ejecución de este tipo de actos administrativos por vía de amparo constitucional, por cuanto ello sería admitir ilegalmente la suspensión de los efectos de ese acto administrativo o bien desvirtuar la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que le es propia.
En este orden de ideas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de noviembre 2004, caso: Carmen Vilela Otero Vs. Transporte Transilara, C.A., dejó claramente sentado los requisitos que deben tenerse en cuenta a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ante la violación de derechos constitucionales que la negativa del patrono de cumplir con lo dispuesto en dichos actos ocasiona a los trabajadores, en aras de proporcionar y garantizar la tutela judicial efectiva que al Órgano Jurisdiccional viene dada por mandato constitucional; a saber:
“… el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
… Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por medida cautelar…
De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no le exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador ...”.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones ut supra señaladas:
1.- Consta en las actas procesales cursante a los folio del 6 al 9, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordena a la sociedad mercantil “FRAVI” C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la accionante.
2.- Se evidencia de autos que la accionada se ha negado a cumplir con lo establecido en la aludida Providencia Administrativa, toda vez que en fecha 03 de septiembre de 2003, el Órgano Administrativo en referencia mediante Providencia Administrativa Nº 52, cursante a los folios del 11 al 13, impuso una multa a la empresa por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.
3.- Ante la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en mención, se vulneran los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
4.- Consta del expediente Nº 03-3150 de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, que en fecha 3 de agosto de 2003, la parte accionada interpuso recurso de nulidad contra dicho acto administrativo y solicitó la suspensión de sus efectos; sin embargo, ese Órgano Jurisdiccional no ha otorgado la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada; lo que significa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita debe cumplir con su contenido a fin de no lesionar los derechos fundamentales de la accionante, hasta tanto haya un dictamen sobre la medida solicitada o bien un pronunciamiento sobre el asunto principal.
Conocimiento privado del Juez éste, toma en consideración para decidir, en tanto se acoge el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en sentencias de fecha 16 de mayo de 2000 y 26 de junio de 2001, según el cual “… el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente efectuados, siguiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 320 dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante. Así se declara.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de junio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena a la empresa accionada, el cumplimiento inmediato de dicha Providencia Administrativa, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIÁCOMO OLIVEIRO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRAVI” C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, asistida por la abogada Lionel León Domínguez, ya identificadas, contra la mencionada empresa, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2.- CONFIRMA el aludido fallo, y en consecuencia, ORDENA a la empresa accionada el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa en referencia so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000229
IMCJ/10.-
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