REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil (2000), por el ciudadano MARIO FEDERICO SCHWARTS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 289.872, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA hoy BANCO DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1º) Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 0425 de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil (2000); 2°) Se declare procedente el ajuste de sueldo básico del cargo de Coordinador al cargo de Líder, aprobado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998),con retroactividad al Primero (1°) de Agosto del mismo año); 3°) Se declare la procedencia del ajuste de las prestaciones sociales y el de la pensión de invalidez que le fue acordada al momento de su egreso de la institución 4°) Se ordene el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.071.580,32); por diversos conceptos; 5°) Se condene al Organismo
a cancelarle las diferencias que se sigan causando a partir del mes de Agosto de Dos Mil (2000). 6°) Que se condene en costas al demandado
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil (2.000) fue admitida por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada el la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone la parte actora que el Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), comenzó a desempeñar el cargo de Coordinador General de Proyectos adscrito a la Gerencia de Privatización del Fondo de Inversiones de Venezuela, nombramiento realizado mediante Oficio N° 965, emanado del “Ministro de Estado (sic) Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela”, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del mismo año.
Que el último cargo desempeñado en dicha Institución fue el de Coordinador de Procesos, adscrito a la Gerencia de Apoyo a Procesos del mencionado ente.
Afirma que de acuerdo con la Resolución N° 00022 de fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), emanada de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, le fue concedida la pensión de invalidez, efectiva a partir del Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Que en Memorandum N° 0099 de fecha Veintisiete (27) Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la
Gerencia de Recursos Humanos presentó al Presidente del Fondo, Punto n° 1 de la cuenta N° 48, referido a la “implantación Nueva Estructura Salarial Personal Clasificado”, en el cual se someten a consideración entre otras propuesta: .- La revisión y adecuación de las políticas salariales del personal clasificado del Instituto. .- La aprobación de una nueva estructura de cargos y su consecuente estructura remunerativa en atención a los siguientes criterios: .- Ajustar a todo el personal técnico y profesional, dentro de la nueva estructura de cargos vigentes propuestas al Primero(1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), una vez posicionados, de acuerdo a los siguientes parámetros: Un ajuste del 10% para los casos en los cuales el sueldo básico del cargo rol en el cual resultó ubicado dentro de la nueva estructura de cargos. El personal de libre nombramiento y remoción que pasó al cargo de líder, se le realizará una equiparación del cargo actual con respecto al cargo equivalente dentro de la nueva estructura. El personal de libre nombramiento y remoción que pasó al cargo líder, se le ajustará el sueldo básico hasta alcanzar el monto total de su ingreso fijo mensual. En los casos del personal en proceso de jubilación, se le realizará una equiparación del cargo actual con respecto al cargo equivalente dentro de la nueva estructura.
Señala el recurrente que consta al pie del señalado punto de cuenta, la decisión del Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cual fue aprobada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y que al referido acto administrativo se le dio el carácter de “CONFIDENCIAL”, y como consecuencia de ello, la Gerencia de Recursos Humanos se reservó dar la información, por lo que al mismo nunca le fue notificado dicho acto.
Aduce que el acto administrativo impugnado, le generó un derecho y un interés legítimo a su favor, por cuanto estableció una retroactividad para el beneficio decretado, que comenzará a regir a partir del Primero (1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fecha en la cual él se encontraba en servicio activo en el cargo de Coordinador de Procesos aún cuando para la fecha en que se dictó el acto administrativo ya se encontraba pensionado.
Alega el recurrente que el organismo le otorgó una pensión por incapacidad, con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%), equivalente a UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.033.688,29), sin ajustar a los beneficios aprobados en el “acto administrativo”, por lo que solicitó en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil (2000), la convocatoria de la Junta de Avenimiento, exponiendo los fundamento que dieron origen al derecho reclamado e insistiendo en la adecuación del salario que le corresponde.
Asimismo, aduce que la Gerencia de Recursos Humanos, le notificó en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil (2000) que consideraba extemporánea su solicitud en virtud de los dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resaltando que la notificación del mismo no produjo efectos, por que no llenó los requisitos exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a no contener el texto íntegro del acto ni los recursos que contra él se debían intentar. No obstante ello, señala el apoderado actor que ejerció el recurso de reconsideración en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil (2000), el cual fue denegado mediante Oficio N° PRE/GRH/0399 de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil (2000).
Afirma que una vez ejercido el recurso y denegado este, intentó el recurso que pone fin a la vía Administrativa, el Jerárquico, cuya providencia publicada en Oficio N° 0425 de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil (20009, notificado a finales de ese mismo mes y año, ratificando el contenido los anteriores.
Arguye que el acto administrativo impugnado, está viciado en su elemento causa, lo que lo afecta de nulidad absoluta, ya que le menciona que es a partir del Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) (fecha de su egreso), que comienza a contarse el lapso de seis meses para ejercer la acción correspondiente al reclamo de ajuste de sueldo básico.
Niega que dicho lapso deba contarse a partir de la fecha en que se hizo efectiva la jubilación o pensión de invalidez, ya que no se había dictado acto administrativo alguno que lesionara sus derechos subjetivos, así como tampoco existía el derecho al ajuste del sueldo básico, pues éste se produjo el Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de allí que, mal puede tenerse como fecha de inicio del plazo de seis meses la fecha de egreso por jubilación, por lo que concluye que se incurrió que incurrió en falso supuesto, lo que lo hace susceptible de anulación.
Finalmente fundamenta la acción en el Artículo 53 Numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa; 6 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Literal “C” del artículo 1° de las “Normas que regulan el Retiro de Empleados y Obreros en Virtud de Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Nacional y las Medidas que la Constitución Nacional; Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la Sustituta del Procurador General de la República, opone como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al fondo de la controversia, niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente.
Expone en el presente caso que no estamos frente a una jubilación sino de una pensión por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia del Oficio N° 184-98, de fecha “28 de abril de 1998”, por lo tanto para la fecha de la aprobación de la nueva estructura de cargos estaba dirigido a todos aquellos funcionarios que permanecían en la nueva estructura, pero su condición era el de pensionado por incapacidad, por lo que no desempeña ningún cargo, ya que no era un funcionario activo.
Asimismo, considera que resulta irrita la pretensión del recurrente al creerse acreedor de unos beneficios que a todas luces no le corresponde.
Invoca Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ingrid Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, de fecha “24-05-95, por lo que señala que es irrito el alegato del recurrente relativo a que el acto administrativo adolece de desviación de poder.
Aduce que con relación al falso supuesto alegado, que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por ese motivo, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que le sirvieron de fundamento a lo decidido, lo cual no le es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto resulta obvio que la decisión adoptada por el Presidente del Fondo se basa en hechos verdaderos y sustentados en la normativa que rige la materia.
Niega la violación al derecho a la defensa consagrado en los Artículos 49, 51 de nuestra Carta Magna y 85 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ejerció las acciones contempladas en la Ley en contra del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos, además, su defensa fue ejercida en forma extemporánea.
Señala que el acto administrativo impugnado se dio respuesta al recurso jerárquico, el cual se encuentra fundamentado en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y se explican detalladamente los fundamentos de hecho y de derechos en que se basó la Administración para proceder a la misma, por lo que resulta infundado el alegato de inmotivación.
Esgrime que los vicios de nulidad absoluta que invoca el recurrente no existe por cuanto no se encuadran dentro de los cuatro supuestos del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así sea declarado.
Finalmente, señala que los pedimentos por diversos conceptos resultan totalmente extemporáneos, por tener una pensión de invalidez que fuese acordada el “01 de octubre de 1998” y no una jubilación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador como punto previo pasa a examinar el alegato expuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, relativo a la caducidad de la acción, al respecto se observa:
La querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2000, sin embargo, se desprende de su contenido que el Presidente del Fondo señala que tal reclamo se encontraba caduca, toda vez que debió ejercerla en el lapso de seis (06) meses a partir de la fecha de su egreso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, este Juzgador considera oportuno señalar que el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativo, es un lapso que corre fatalmente, el cual no se puede relajar por convenio entre las partes por ser éste de orden público.
Corre a los autos (folios 46 al 61), Solicitud realizada por ante la Junta de Avenimiento y su respuesta; Recurso de Reconsideración y su Respuesta; así como también Recurso Jerárquico y su Respuesta.
Así las cosas, estima este Sentenciador que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio, no causa gravamen por su misma condición, no lesiona el derecho a la defensa, sólo tiene como objeto dar a conocer a la Administración de las pretensiones del funcionario para lograr la solución amistosa, esto es, actúa, como un tercero conciliador entre el interesado y la Administración, ello es así, que nuestra alzada en innumerables fallos ha señalado que su dictamen no es una decisión vinculante, no causa estado, no es recurrible en sede administrativa, previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. Subrayado nuestro.
De la norma transcrita es claro que los recursos interpuestos contra el Oficio N° GHR/0202, de fecha 10 de febrero de 2000, emanado del Gerente de Recursos Humanos, son totalmente infundados, toda vez que gira en torno a una solicitud conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, la cual no encuadra en el supuesto de hecho de la norma antes citada ya que tales no eran procedentes.
Observando lo anteriormente expuesto, este Juzgador en aras de garantizar la seguridad jurídica y el orden público, es forzoso concluir en que el hecho que da lugar a la presente querella es la “IMPLANTACIÓN NUEVA ESTRUCTURA SALARIAL PERSONAL CLASIFICADO.”, la cual fue aprobada por el Presidente del Fondo (Punto N° 1 de la Cuenta N° 48), el Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo tanto, desde ésta fecha hasta el día de la interposición de la presente querella, transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
III
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella incoada por el ciudadano MARIO FEDERICO SCHWARTS MATOS, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA hoy BANCO DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, comuniques.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 19-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 19234/BBS/FDP/apr.-