JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. N° AP42-N-2004-000120

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte, el Oficio S/N, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas anteriormente denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YAJAIRA TIRRI DE COURTOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.749, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA ALVAREZ PONZONI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.645.458, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2113 de fecha 16 de mayo de 1997, emanada de la DIVISIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró Con Lugar la “apelación” interpuesta por la representación patronal y en consecuencia Revocó la Providencia Administrativa N° 07-95 (Exp.85-94) de fecha 23 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la recurrente, en la empresa “Prex Internacional, S.A.”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, declaró
su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe con el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 22 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de febrero de 1998, la abogada Yajaira Tirri de Courtois, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA ALVAREZ PONZONI, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2113 de fecha 16 de mayo de 1997, emanada de la DIVISIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró Con Lugar la “apelación” interpuesta por la representación patronal y en consecuencia Revocó la Providencia Administrativa N° 07-95 (Exp.85-94) de fecha 23 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la recurrente, en la empresa “Prex Internacional, S.A.” en los siguientes términos:

Que de conformidad con el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Aunado a lo anterior, denuncia infringido el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir directamente a los tribunales en cuanto fuere pertinente”. Lo antes referido, fue aducido por la recurrente, bajo el contexto de que el legislador claramente establece que dicha decisión será inapelable y por ende agota la vía administrativa, es decir, que no debería haberse escuchado la “apelación” en ambos efectos como ciertamente pasó y por ello piden la nulidad del acto.

Adujo la parte recurrente, que la Ministra del Trabajo, al escuchar la “apelación” con fundamento a los argumentos expuestos en la Resolución y Declararla Con Lugar, “oyendo así la apelación interpuesta”, actuó fuera de la esfera de su competencia, ya que como expuso anteriormente la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo en estos Procedimientos es “Inapelable” y agota la vía administrativa. Por ello, cuando el Ministro del Trabajo reabre el procedimiento administrativo actúo fuera de la esfera de su competencia, toda vez que a juicio de la peticionante, no le está permitido subvertir el ordenamiento legal vigente por tratarse de una norma de orden público, lo cual, continua agregando, deviene en la configuración del vicio de abuso de poder.

Finalmente, señala la apoderada judicial de la recurrente que desde la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original signado con el N° 85-94 a la Dirección General Sectorial del Trabajo en fecha 28 de marzo de 1995, con ocasión de la “apelación” interpuesta por la empresa demandada contra la Providencia Administrativa supra identificada, hasta el día 16 de mayo de 1997, fecha en que fue publicada la Resolución 2113 emanada del Ministerio del Trabajo, transcurrieron exactamente dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, actuando ese Despacho, en abierta contravención al principio de celeridad procesal en materia laboral contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los argumentos de derecho expuestos precedentemente, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa objeto de impugnación.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Por todas las consideraciones antes expuesta (sic) y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para ésta Sentenciadora declarase (sic) INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Tirri de Courtois en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosa Álvarez Ponzoni contra la Resolución Administrativa N° 2113 de fecha 16/5/97, emanada de la División de Recursos Administrativos de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Y así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Tirri de Courtois en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosa Álvarez Ponzoni contra la Resolución Administrativa N° 2113 de fecha 16/5/97, emanada de la División de Recursos Administrativos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa PREX INTENACIONAL, y revocó la Providencia Administrativa de fecha 23/3/94, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada contra la referida empresa.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin que continúe con el conocimiento de la presente causa.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 08 de abril de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, observa:

En este sentido, esta Corte señala que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Ministra del Trabajo, en consecuencia, el análisis jurídico de un acto administrativo de efectos particulares como lo es la Resolución Ministerial in commento, escapa del ámbito competencial, tanto de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de los Juzgados Superiores Contencioso, habida cuenta, que de conformidad con el párrafo 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional”, (Resaltado y subrayado de esta Corte), entendiendo por estos órganos del Poder Público de rango nacional, los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

A tenor de lo antes expuesto, esta Corte considera importante señalar, lo dispuesto en sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2004, Caso: Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández Vs. Ministerio de la Defensa, la cual dispone:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún mas allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras…

(…)

En atención a lo antes indicado la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.


En razón de lo anterior, y verificado en el estudio de los autos que el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Ministra del Trabajo, esta Corte se considera INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

En virtud del conflicto de competencia planteado y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte solicita regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, Caso: conflicto negativo entre el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, Exp. C-2004-000427). Así se decide.

Con base al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de dicha sentencia.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YAJAIRA TIRRI DE COURTOIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA ALVAREZ PONZONI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 2113, de fecha 16 de mayo de 1997, emanada de la DIVISIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró Con Lugar la “apelación” interpuesta por la representación patronal y en consecuencia Revocó la providencia administrativa N° 07-95 (Exp.85-94) de fecha 23 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la recurrente, en la empresa “Prex Internacional, S.A.”.

2.-SOLICITA regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

3.- ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Jueza Presidenta


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente


La Juez,

ILIANA M. CONTRERAS J.
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000120.-
OEPE / 10.-