Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-000219

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 580-2003 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MIGUEL PEREIRA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma personal EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 81, Tomo B-06, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 110, Tomo 35, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Delcy Centeno.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respecto al conocimiento del recurso impugnado.

El 03 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la firma personal EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64-02, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Delcy Centeno, en los siguientes términos:

Alegó, que el 27 de junio de 2002, la ciudadana Delcy Centeno acudió a la Sala de Fuero y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y solicitó el reenganche en la empresa EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS, invocando la inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585.

Adujo, que la prenombrada ciudadana en su escrito indicó que EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS pertenece al Grupo Super Carne y su Presidente es el señor Calo Gero Libertilla y por tal motivo dicha firma personal estaba representada por el referido ciudadano; lo cual, niega en todo sentido, habida cuenta, que su representada siempre ha girado desde el inicio de sus actividades comerciales y después de su inscripción en el Registro Mercantil, bajo la firma y responsabilidad de Jeannette Libertilla Quadrone.

Agregó que el 28 de junio de 2002, la Autoridad Administrativa admitió la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación del patrono en la persona de Calo Gero Libertella Quadrone.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo infringió varias normas en el trámite de la notificación, en virtud de que en vez de aplicar las que regulan la materia, como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes especiales, aplicó con preferencia el Código de Procedimiento Civil y además, no dejó constancia del nombre y cédula de identidad de la persona que supuestamente recibió la notificación de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mencionó, que su representada no tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de reenganche, pese a que la autoridad administrativa dio por finalizado el trámite de la notificación por la declaración del funcionario del trabajo Juvencio Olivier, quien afirmó, que por no encontrarse en la empresa el notificado, procedió a dejar la boleta con una empleada.

Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo declaró confesa a su representada puesto que no compareció al acto del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante el procedimiento no probó nada que lo favoreciera.

Señaló, que su representada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en su contra y de la Providencia Administrativa el 14 de enero de 2003, cuando el funcionario Luis Gallardo hizo acto de presencia en la sede de EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS en compañía de la ciudadana Delcy Centeno, a los fines de constatar el reenganche y el pago de salarios caídos; ante tal situación, Jeannette Libertella Quadrone manifestó que no tenía conocimiento de la tramitación de algún procedimiento administrativo y, en tal sentido, no podía dar cumplimiento a la referida Providencia.

Refirió, que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución e infringió los derechos de su mandante como son el derecho a ser oído y el derecho a que se tramite el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose así, violaciones que afectan la validez del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado y pidió que el procedimiento se tramitara de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 01 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(…)Así, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2.001, número 111, se estableció lo siguiente:(…)esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)El criterio establecido por la Sala de Casación Social también es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)este Tribunal acogiendo el acertado criterio de nuestro máximo Tribunal respecto a la inexistencia procesal de las sentencias de un tribunal incompetente; mal puede seguir sustanciando la presente causa por considerarla contentiva de materia contencioso administrativo, razón por la cual debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, este Tribunal declina la competencia en el estado en que se encuentra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”(Resaltado y subrayado del fallo).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Pereira León, apoderado judicial de la firma personal EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS, contra la Providencia Administrativa N° 64-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Delcy Centeno.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Negrillas de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente trascrito, vinculante para esta Corte, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia el presente caso, en consecuencia, acepta la declaratoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2003. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.


Dada la declaratoria anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Pereira León, apoderado judicial de la firma personal EL RINCÓN DE LOS SUBPRODUCTOS, contra la Providencia Administrativa N° 64-02, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Delcy Centeno.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,

ILIANA M. CONTRERAS J.


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000219
OEPE/14